Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 478/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100108
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2011
Núm. Roj: SAP V 2011/2020
Encabezamiento
1
DIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000478/2019
SENTENCIA Nº 164
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Magistrados:
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000776/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante MARITIME CREDIT COLLECTORS S.L.,
representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR, y dirigida por la letrada DOÑA CRISTINA GONZALEZ,
y, de otra, como demandadas apeladas, OBRASCON HUARTE LAÍN S.A., representada por el Procurador D.
MARÍA PILAR PALOP FOLGADO, y dirigida por el Letrado D. RAÚL MONSALVE MORA,
Y GESTASER OBRAS Y SERVICIO SS.L., Y U.T.E. FACULTAD DE EDUCACIÓN, representadas por la Procurador
de los Tribunales DOÑA LAURA LUCENA HERRÁEZ, y asistida del letrado DON RAÚL MONSALVE MORA,
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: '1.- ESTIMO en parte la demanda formulada por 'MARITIME CREDITE COLLECTORS, S.L.' contra 'OBRASCON HUARTE LAÍN, S.A.', 'GESTASER OBRAS Y SERVICIOS, S.L.', y 'UTE FACULTAD DE EDUCACIÓN' 2.- CONDENO a las demandadas pagar solidariamente a la actora la cantidad de 8.227,42 € más los intereses legales desde la demanda.
3.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante MARITIME CREDIT COLLECTORS S.L., se interpuso recurso de apelación, en que terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dictara sentencia, estimando RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia nº 63/2019, de 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia, revocando la misma, y fallando que: 1º Se condene solidariamente a (i) UTE FACULTAD DE EDUCACIÓN, (ii) OBRASCON HUARTE LAUN, S.A., y (iii) GESTASER OBRAS Y SERVICIOS, S.L., a pagar a mi representada, MMC, la cantidad que adeuda por importe de SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (70.526,78 €), más los intereses legales que correspondan.
2º Subsidiariamente a lo anterior, se condene solidariamente a (i) UTE FACULTAD DE EDUCACIÓN, (ii) OBRASCON HUARTE LAUN, S.A., y (iii) GESTASER OBRAS Y SERVICIOS, S.L., a pagar a mi representada, MMC, la cantidad reconocida por las demandadas sin aplicar la compensación, por importe de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (59.768,46 €), más los intereses legales que correspondan.
3º Se condene solidariamente a (i) UTE FACULTAD DE EDUCACIÓN, (ii) OBRASCON HUARTE LAUN, S.A., y (iii) GESTASER OBRAS Y SERVICIOS, S.L a las costas causadas a esta parte tanto en la Primera Instancia como las causadas por el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, excepto el plazo para dictar resolución, debido al número de asuntos que pesan sobre el ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida fijó los hechos controvertidos, y las respectivas posiciones de las partes: '
PRIMERO.-La actora interpuso demanda de juicio monitorio contra las demandadas en reclamación de 70.526,78 €, las cuales fueron requeridas de pago y presentaron escrito de oposición.
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal la actora formuló las demandas contra las demandadas, y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a las demandadas a pagarle la cantidad de 70.526,78 € más los intereses y las costas.
Basó la actora su reclamación en que la mercantil 'VIGAS ALEMÁN, S.A.' se halla en situación de concurso; las entidades 'OBRASCON HUARTE LAÍN, S.A.' y 'GESTASER OBRAS Y SERVICIOS, S.L.' conformaron la 'UTE FACULTAD DE EDUCACIÓN' para realizar las obras de la nueva facultad de educación por cuenta de la Universidad de Alicante, y la UTE contrató con 'VIGAS ALEMÁN, S.A.' la colocación de paneles prefabricados de hormigón para la fachada de la facultad. El 18 de mayo de 2011 se declaró el concurso de 'VIGAS ALEMÁN, S.A.' y el 11 de mayo de 2012 se abrió la fase de liquidación, se aprobó el plan de liquidación, y se adjudicó a la actora los créditos de los que era beneficiara la concursada, cediendo 'VIGAS ALEMÁN, S.A.' a la actora por escritura pública de 22 de septiembre de 2016 diversos derechos de crédito, entre los que se encuentra el referido a la UTE demandada, de la que es acreedora.
El 5 de julio de 2010 'VIGAS ALEMÁN, S.A.' y la UTE suscribieron un contrato de suministro y ejecución de obra, siendo la UTE arrendataria de la obra y 'VIGAS ALEMÁN, S.A.' arrendadora de la obra y proveedora de materiales, y en su desarrollo emitió las facturas 11/00001, 11/00137, y 11/00661, por el importe reclamado, que no le fue satisfecho.
Y basó la estimación de la demanda, en los siguientes razonamientos : '
PRIMERO.- La demanda ha de ser estimada en parte a la vista del resultado de las pruebas practicadas.
No resulta cuestionado por las partes que la actora adquirió los créditos que 'VIGAS ALEMÁN, S.A.' pudiera ostentar frente a las demandadas como consecuencia del contrato suscrito por ellas el 5 de julio de 2010, como tampoco que la citada cedente fue declarada en concurso por Auto de 18 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia .
La cuestión a dilucidar es si las demandadas adeudan o no a la actora la cantidad que se les reclama en la demanda, y la respuesta ha de ser negativa. En el contrato de 5 de julio de 2010 las partes pactaron en la estipulación decimoséptima que si 'VIGAS ALEMÁN, S.A.' incumplía el contrato y era resuelto por esta causa, se mediría la obra ejecutada para efectuar la liquidación en un acto al que se le convocaría, y que se llevaría a efecto aun en su ausencia, supuesto en el que se entendería que prestaba su conformidad. Los documentos aportados con las contestaciones a la demanda revelan que, efectivamente, se produjo un incumplimiento de lo pactado por 'VIGAS ALEMÁN, S.A.', la cual propuso alternativas que no fueron aceptadas por las demandadas, y que fue requerida para cumplir el contrato, tras lo cual se resolvió el mismo y se liquidó la deuda según lo pactado por las partes, en un acto al que 'VIGAS ALEMÁN, S.A.' fue convocada y no consta que asistiera, lo cual supuso dar por bueno el resultado que arrojan los documentos aportados por las demandadas, y que además se corroboran por el testimonio de quien fue gerente de la UTE.
De esta forma, la reclamación de la actora no puede prosperar más allá de lo que habría prosperado la de quien le cedió el crédito contra las demandadas; no pudo 'VIGAS ALEMÁN, S.A.' cederle un crédito por el importe reclamado, pues fue citada a una liquidación a la que no consta que compareciera, y de la que resultó a su favor un crédito por importe de 8.227,42 €'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la demandante MARITIME CREDIT COLLECTOR S.L., que adquirió el crédito que ejercita frente a las apeladas, en el concurso de Vigas Alemán, se interpone recurso de apelación por la demandante, contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de su demanda, considerar que no se ajusta a derecho las razones que se exponen que llevaron a la estimación parcial de la demanda.
Sostiene la parte recurrente que no concurrían las condiciones necesarias para la compensación, y que Vigas Alemán, tendría una obligación de hacer, y la UTE, tendría una obligación de hacer. Y por otra parte opone que no procedería efectuar compensación alguna, dado el tenor del art. 58 de la Ley concursal, y la existencia de un concurso de acreedores de Vigas Alemán, para no conculcar el principio 'pars conditio creditoris' Sostiene igualmente la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba. Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011].
Nuestra jurisprudencia declara que '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].
La Sala ha visto la grabación del juicio, llegando a similares conclusiones a la sentencia recurrida, pues la testifical practicada en el acto del juicio fue ilustradora del proceso de finalización de la relación comercial con Vigas Alemán, y los pagos que estaban hechos, y pendientes, como sostiene la parte recurrente, pero al existir rescisión, por causas imputables a vigas Alemán, se liquidó la parte hecha, más los costes se derivasen de la nueva y necesaria contratación y terminación de las obras, y sus sobrecostes, y sin aplicar otras sanciones, deduciéndole lo ya cobrado.
.
Y la Sala, tras revisar la prueba practicada, y atendido los términos y cláusulas del contrato, llega a la conclusión de que la parte demandante, hoy también apelante, no ha acreditado el error en la valoración de la prueba, ni en la aplicación del derecho, que sustenta el recurso, ya que tanto de los testigos, como de los documentos aportados, se constata que no le fue comunicada la declaración de concurso a las demandadas, y que no se discutió el incumplimiento, ni la terminación de la obra por una tercera empresa, Leandro Vidal, pretendiendo evitar, en contra de lo pactado, que se le hiciera la repercusión de los costes, y la liquidación y medición final realizada sin intervención de la contratista.
Debe resaltarse que, la parte recurrente, que no está en concurso alguno, sino que reclama el crédito que pudiera ostentar Vigas Alemán, a través del concurso, pretende oponer la prohibición de compensación del art.
58 de la ley concursal, a la liquidación efectuada en su momento (al finalizar la obra, con reserva de repercusión de sobrecoste a las cantidades que correspondieran por obra realizada).
Y tal postura de no atender a la liquidación efectuada en su día, antes de la declaración del concurso, y concretada cuando se conocieron los sobrecostes viene desmentida por la reciente sentencia del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 21 de marzo de 2019 ROJ: STS 902/2019 - ECLI:ES:TS:2019:902 , que en relación al art. 58 de la Ley concursal s reitera la jurisprudencia que excluye del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los aquellos casos en que esta se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, indicando sobre esa cuestión que: '2. Estimación del motivo primero. En primer lugar, y como consecuencia de la estimación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, hemos de centrar este motivo en la procedencia de la compensación del crédito de penalización por retraso que se reconoce a la propietaria de la obra (2.140.000 euros).
La Audiencia niega la procedencia de esta compensación por la prohibición del art. 58 LC . Pero, como se afirma en el recurso, esta prohibición de compensación no opera en supuestos, como el presente, de liquidación de una relación contractual. Así, esta sala expresamente ha excluido del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes ( sentencia 428/2014, de 24 de julio ). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto ( sentencia 188/2014, de 15 de abril ).' Y dado que no pudo adquirir algo distinto a lo que pudiera reclamar Vigas Alemán, ni mayor crédito, en el momento de la resolución resulta que los actos de liquidatorios, y la fijación de saldo, justifica la decisión del Juzgado, sin que se oponible el art. 58 de la ley concursal, al haber concurrido el supuesto del art. 58.2 en los términos indicados, siendo por tanto que debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la sentencia recurrida, que fijó cual era el crédito que podía ser reclamado a tenor de las vicisitudes de la obra que justificaba la reclamación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MARITIME CREDIT COLLECTORS S.L.2º.- Confirmamos la sentencia de 16 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia.
3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.
4º.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
