Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 164/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 76/2021 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 164/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100278
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1071
Núm. Roj: SAP BA 1071:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00164/2021
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Antonieta
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: MARIA DOLORES MORENO NIETO
Recurrido: Luis Enrique
Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA
Abogado: MARIA LUISA CIFO CAPILLA
Rollo: Recurso civil núm. 76/2021
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO nº 201/2019
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Don Benito
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En la ciudad de Mérida, a quince de julio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 201/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.76/2021, en el que aparecen, como parte apelante Doña Antonieta, representada por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistida por la letrada Doña María Dolores Moreno Nieto, siendo parte apelada Don Luis Enrique, representado por la Procuradora Doña María José Dávila Martín Sauceda y asistido por la letrada Doña María Luisa Cifo Capilla.
Antecedentes
1.-SE DECRETA EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por la Sra. Antonieta y el Sr. Luis Enrique celebrado el día 16 de abril de 1983 en la localidad de Don Benito (Badajoz) con los efectos inherentes a dicha declaración, incluida la libertad de fijación de domicilio de los cónyuges o la revocación de poderes:
2.-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 número NUM000 de Don Benito (Badajoz) al Sr. Luis Enrique, con carácter provisional hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
3.-Se atribuye el uso y disfrute de la segunda residencia (casa de campo) ganancial sita en el término municipal de Villanueva de la Serena en concreto una tierra de majuelo al sitio del Rincón a la Sra. Antonieta con carácter provisional hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
4.-No procede establecer pensión compensatoria a favor de la Sra. Antonieta.
Señalado el día 16 de junio para la deliberación, votación y fallo sobre el fondo del asunto, quedaron los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la sentencia se entiende que, aunque los ingresos de este último sean superiores a los de la esposa, no se produce desequilibro económico al existir un patrimonio ganancial importante. No es cierto como se dice en la sentencia que tuviera Doña Antonieta una IPT, reconociendo la contraparte que realizaba funciones administrativas en la empresa, aunque no estaba dada de alta. Es perceptora de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 4 de junio de 2010, habiendo colaborado en la empresa familiar y obteniendo incluso el carnet de transportista. A pesar de ello su esposo fue siempre el administrador único y no quiso darle de alta. Desde 1997 en que su hija contaba con seis años hasta 2010 combinó contratos de corta duración con jornadas reducidas para dedicarse también al hogar familiar. Desde el año 2010 percibe solo 430 euros mensuales. Tiene 62 años actualmente y durante 37 años de matrimonio compaginó el trabajo con el hogar familiar. Es evidente que conforme el art. 97CC existe un desequilibrio; aunque es maestra en lengua extranjera, desde hace 10 años está desempleada, siempre se dedicó a los hijos, que hoy cuentan con 35 y 29 años; nunca estuvo dada de alta por lo que no ha podido percibir una pensión de jubilación. Mientras que su marido percibía 1.800 euros mensuales por su pensión de IPT y su salario en la empresa familiar, siendo los ingresos actuales de 1632 euros la esposa cuenta solo con los 430 euros del subsidio, contando aquel con un fondo de pensiones con un saldo de 38212 euros. Tampoco puede residir en la casa de campo que se le ha atribuido en la sentencia por estar en condiciones de insalubridad. Se cita sentencia de esta Sala en que en supuesto semejante de haberse disfrutado de los ingresos de una empresa familiar que dejaron de percibirse, se concedió Se citan diversas sentencias además en apoyo de su tesis. Se entiende en fin que la propia sentencia considera que existe una diferencia de ingresos, pero que la recurrente está cualificada para trabajar, pese a su edad de 62 años. Se solicita por ello una pensión compensatoria de 700 euros mensuales.
En cuanto al uso de la vivienda familiar, se tiene en cuenta la misma situación que en sede de medidas provisionales, en cuanto que la hija convive con el padre, sin independencia económica y este sigue con su enfermedad y gastos consiguientes. La hija cuenta con 28 años en cambio y ha trabajado para el Ayuntamiento, percibiendo prestación de desempleo. La situación ha cambiado además desde aquella fase. No es cierto que Doña Antonieta cuente con la propiedad del inmueble sito en la CALLE001 n º NUM001, siendo que cuenta solo con la tercera parte indivisa, siendo su padre el usufructuario. En cuanto al estado de salud, en la propia contestación el Sr. Luis Enrique reconoce que está trabajando actualmente para la empresa, cobrando además 938,54 euros de IPT. El interés más necesitado de protección pues es el de Doña Antonieta, que convive con su padre y no tiene ingresos económicos más que de la pensión de 430 euros mensuales que cobra, con pocas posibilidades de acceso al mercado laboral y pago de alquiler. Se solicita subsidiariamente la atribución alterna anual a cada cónyuge del uso de la vivienda, si no se accede a la petición principal del uso hasta la enajenación de la recurrente.
-En su oposición al recurso el Sr. Luis Enrique, en cuanto a la pensión compensatoria, considera la parte que la contraria ha cambiado de tesis, según la expuesta en la demanda de divorcio, en la que se reconocía (punto octavo) haberse dedicado íntegramente a la familia, renunciando al puesto en la empresa en que trabajaba, para decir ahora que siempre ha ayudado en la empresa familiar. Se ratifica cuanto la sentencia declara probado en el sentido de que trabajó la Sra. Antonieta en la empresa familiar, en la que realizaba funciones administrativas sin estar dada de alta para evitar gastos, con poderes para ello, hasta el año 2016 por situación de IPT. Por otro lado, tiene cualificación profesional al ser profesora de magisterio de lengua extranjera y ha cotizado según la vida laboral 23 años 8 meses y 11 días. Como informó la gestoría Metasa S.L no podía estar dada de alta porque ostentaba el matrimonio el 100% de las participaciones sociales. Prefirió pues llevar un alto status económico cobrando el subsidio de desempleo. Cuenta además la esposa con una cuenta privativa en la que ha percibido los ingresos por el subsidio de desempleo, desde 2010, patrimonio de 60.100 euros durante 10 años que se ha ocultado. Puede la esposa además en la empresa familiar trabajar como autónoma.
En cuanto al Sr. Luis Enrique cuenta con una pensión por IPT de 450 euros mensuales y 938,54 euros de las retribuciones en la empresa como jefe de transporte, cantidades que han sido ingresadas en la cuenta de titularidad común, habiendo hecho un plan de jubilación del que el 50% corresponde a la Sra. Antonieta al liquidar los gananciales. No tiene formación académica y padece un cáncer, estabilizado pero que puede volver a reactivarse, siendo su edad de 63 años aparte de que da sustento a su hija María Purificación que no es independiente económicamente. No corresponde pensión alguna ex art. 97CC a la esposa, sin que baste la desproporción de ingresos y sin que tenga carácter alimenticio. Resaltar que cuenta en propiedad la demandante con un vehículo marca Audi A4 y ha rechazado la venta del chalet que disfruta en la localidad de Villanueva de la Serena (documento n º 8 de la contestación).
Se presenta documental con la oposición al recurso acreditativa de que la Sra. Antonieta ha estado haciendo uso de las cuentas comunes aportándose como documento n º 1 certificado de Caixabank de fecha 27 de febrero de 2020;como documento n º 2 extracto de Banca Pueyo de 20 de febrero del 2020 de traspaso del 50% del saldo; extracto de la misma fecha de Caixabank del traspaso de la mitad del saldo igualmente y como documento n º 4 extracto de la misma fecha en la entidad Banca Pueyo de traspaso de imposición a plazo fijo por importe de 37.500 euros.
A la vista de todas las circunstancias anteriores, se considera que no existe en empeoramiento de la condición.
-En cuanto a la atribución del uso de la vivienda, es el del esposo el más necesitado de protección.
El Sr. Luis Enrique ha justificado con la documentación de la contestación a la demanda (documento n º 5) que percibe una pensión de IPT por padecer cáncer, siendo cuidado por su hija, que cursa estudios de Educadora Social, sin independencia económica. La misma declaró en sede de medidas provisionales que la madre abandonó voluntariamente el domicilio familiar. La esposa cuenta con la vivienda en Don Benito en que reside con su padre y la atribuida en la sentencia en Villanueva de la Serena. No tiene el esposo otro domicilio en que residir, a diferencia de la Sra. Antonieta. Sí debe tenerse en cuenta para juzgar el interés más necesitado de protección a los efectos del art. 96CC el que la hija mayor conviva con el padre, que debería salir también del domicilio caso de cambiar la atribución de su uso. El esposo padece cáncer, patología no comparable a la que pueda alegar la Sra. Antonieta, y trabaja en la empresa familiar para su mantenimiento
Por lo que respecta el pago de la
En cuanto a la
El Código Civil en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar la necesidad de amparar el interés merecedor de protección preferente, lo que obliga, en cada caso concreto, a valorar las diversas circunstancias concurrentes para determinar la primacía a tales efectos de los derechos de una u otra parte; y si la solución a esa problemática no ofrece especiales dificultades en el caso de existir hijos que convivan con los litigantes al haber de primar su interés sobre el de éstos y así el propio C.C. sanciona como pauta a seguir la asignación del referido uso a los descendientes y al cónyuge en cuya compañía queden; no ocurre, por el contrario, lo mismo en los supuestos de ausencia de hijos o de hijos ya independientes, en los que han de ponderarse con prudencia los factores concurrentes para llegar a una decisión que amparando el interés más necesitado, tampoco implique una total desprotección de los legítimos derechos que al otro cónyuge puedan corresponder sobre el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar; ya sea en cuanto a su uso, ya su administración, o ya el interés en que antes o después se lleve a efecto la partición del patrimonio común, y que puede, de hecho, quedar dificultada y hasta impedida si se concede un derecho de uso indefinido. El citado artículo 96 del Código Civil prevé en su párrafo 3º para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores e independientes), la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije.
A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2.015 ha argumentado que:
'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012.'
El T.S. fija como doctrina jurisprudencial en torno al uso del domicilio conyugal cuando sea común (ganancial) o cuando sea privativo, y no existan hijos menores de edad y los mayores de edad no vivan con los padres, que dicha atribución ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96CC que permite adjudicarlo temporalmente (por el tiempo que prudencialmente se fije) a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hiciese aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección (S.P.T.S. 5 septiembre-2011).
La atribución temporal ha de hacerse, pues, ponderando las circunstancias aconsejables y el interés más necesitado de protección, por lo que, como señala la SAP de A Coruña, sección 5ª, de 15 de junio de 2016 (ROJ: SAP C 1596/2016 - ECLI:ES: APC:2016:1596) han de tomarse en consideración las circunstancias personales y socio-económicas de los cónyuges, así como las vinculaciones especiales con la vivienda familiar.
El tema sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores ha sido examinado por la STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, en los siguientes términos:
'[...] la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96CC
Por lo tanto, el hecho de la supuesta convivencia del hijo mayor de edad con el progenitor no puede ser el criterio que determine el interés más necesitado de protección para atribuir a uno de los cónyuges el uso de la vivienda familiar.
En lo que concierne al uso sobre la vivienda familiar, en ausencia de hijos menores sometidos a la patria potestad, se encuentra en el art. 96 del mismo texto legal, en su párrafo tercero, recoge la posibilidad de la asignación de tal derecho a uno solo de los cónyuges, siempre que su interés fuera el más necesitado de protección, pero siempre con un límite temporal de vigencia, a fijar prudencialmente pro el Juez. En tal modo, el referido hecho, y a salvo de pacto en contrario de las partes, no tiene dicha regulación legal, un carácter indefinido, pues ha de quedar definitivamente extinguido desde el momento de la emancipación de la prole o, en otro caso, por el cumplimiento del plazo prudencialmente fijado al efecto en la resolución judicial.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en STS de 30 de marzo de 2012, que ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
Y el Tribunal Supremo al abordar la aplicación en casos de mayoría de edad de los hijos, del apartado 3º del art. 96CC, ha dictado la sentencia de 11 de noviembre de 2013 (con cita de la STS de 5 de septiembre de 2011, que establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección), señalando que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo, pese a que el hijo se fue a vivir con el padre consideró a la esposa como el interés el más necesitado de protección, pero estableció un límite temporal, hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su venta. También cabe traer a colación la más reciente STS de 12 de febrero de 2014, que en la misma línea señala que en supuesto de hijos mayores, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores y, por tanto, única y exclusivamente a tenor del mayor interés de uno u otro de los esposos. La ausencia de convivencia con hijos mayores de edad no implica la denegación del uso de la vivienda. Ha de atenderse al interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge.
Y en la más reciente STS de 29 de noviembre de 2017 se señala: 'En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:'(...)la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
Por último, impugnándose en el recurso la
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
No obstante, hemos de partir también de la plena cognición que sobre el fondo del asunto supone esta segunda instancia, de modo que, si comprobásemos la existencia de una omisión en la valoración de ciertos extremos o su mera irracionalidad, cabría revocar la sentencia en el aspecto que se considere erróneo.
En la sentencia se reconoce un dato relevante que responde al espíritu de la pensión que ahora analizamos: se constata la diferencia de ingresos entre las partes, aunque es verdad que tal dato no basta por sí mismo, pues el objeto de esta institución no es compensar patrimonios tras la disolución del vínculo tal y como razonábamos anteriormente al examinar la doctrina jurisprudencial aplicable a esta institución. A este respecto, está demostrado que la Sr. Antonieta percibe desde el año 2010 un subsidio de desempleo para mayores de 52 años en una cuantía mensual de unos 430, la cual como ella misma reconoció en la vista de medidas provisionales (a la que haremos repetidamente referencia pues fue en la misma en la que se practicaron pruebas personales interesantes al efecto) duraría al menos hasta su jubilación. Se deduce que, aparte de su salario como trabajador de la empresa familiar, actualmente el Sr. Luis Enrique percibía la suma de unos 450 euros mensuales, más pagas extraordinarias, desde noviembre de 2018 en que se vio reducida (lo que reconoce en su recurso la propia apelante) y la cantidad de 938,54 euros como retribución al servicio de la empresa. En cuanto al plan de pensiones por importe de 38.212 euros reconoce la propia representación del apelado que de la mitad del mismo se dará oportuna cuenta en la liquidación de gananciales. Se constata no obstante una diferencia de ingresos entre ambos.
Por otro lado, atendiendo al conjunto de las circunstancias previstas en el art., 97CC, ambas partes tienen parecida edad, sin que conste en efecto formación académica del Sr. Luis Enrique más allá de haber sido conductor de camiones, hasta el punto de que la titular de la tarjeta de transporte fue la esposa, sin que la misma actualmente ostente su titularidad según el resultado del propio requerimiento realizado en autos. Según la vida laboral, consta que Doña Antonieta trabajó en la empresa Enusa desde 1982 a 1990, después por lo tanto de la celebración del matrimonio, para el Ayuntamiento entre 1997 y 1998, así como la Junta de Extremadura en los años 2007 a 2009. En la vista de las medidas provisionales reconocía la Sra. Salvadora ciertos datos a tener en cuenta igualmente. Así que había sido administradora solidaria de la empresa familiar desde su constitución, y que lo fue según ella dice en la vista de medidas provisionales incluso hasta el año 2017, en que su hijo habría comenzado a ejercer ese cargo. Aparte del hecho indiscutido de que es socia al cincuenta por ciento de la misma, lo cual impide considerar conforme el art. 97CC 'una colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales
No estamos tampoco estrictamente ante el supuesto de nuestra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007 (ROJ: SAP BA 823/2007 - ECLI:ES: APBA:2007:823 ) que expresamente se cita en el recurso de apelación, pues en ese caso la mujer no había trabajado durante toda la vida matrimonial y la gestión de la empresa había correspondido al esposo solamente. Decía la misma:
En dicha vista de medidas provisionales decía la Sra. Salvadora que era profesora de EGB en la rama de magisterio de francés, y que había realizado diversas actividades escolares y extraescolares, reconociendo que incluso dejó su puesto de administradora para poder ejercer de nuevo tales actividades. Desde luego el percibo del subsidio por desempleo aparecía incompatible con la realización de actividades por cuenta ajena, y el alta en estas con su condición de socia de la empresa. Ella misma dice que 'estaba muy a gusto con su empresa', reconociendo tras la ruptura conyugal que todavía tenía acceso a algunas cuentas y claves, pero dejando claramente 'a salvo alguna cuenta' en que dice que se le ha impedido. Que la misma llevaba la contabilidad y facturación de la empresa lo afirma sin ambages su hija María Purificación. Pero esto es algo que la propia Doña Antonieta reconoce en la declaración antes citada de la vista. Lo que desde luego no consta acreditado debidamente es que percibiera una retribución por esa labor continuada o por su condición de administradora de la empresa durante el tiempo en que desempeñó ese cargo. Y en todo caso corresponde a su derecho de 'libre elección de profesión y oficio' previsto en el art. 35.1CE el poder abandonar un tipo de actividad y ejercer libremente otra como de facto realizó, sin que pueda culpabilizarse y penalizarse tal conducta.
Como señala la sentencia, consta como demandante de empleo la apelante, y con cualificación profesional, pero no podemos olvidar el más que relevante dato de la edad de la apelante al tiempo de la sentencia de instancia, 62 años que ahora evidentemente son más, lo que dificulta sobremanera un eventual acceso al mercado laboral. A lo que debemos añadir la duración del matrimonio, celebrado en 1983 y que en la propia sentencia no se descarta la dedicación de la progenitora a la familia, por mucho que trabajara también un tiempo durante la vida matrimonial y tuviera que recurrir parcialmente a terceras personas para ello. Existe, por lo demás, como se dice en la propia sentencia, un patrimonio ganancial del que puede disponer y es titular, pero no cabe excusar el desequilibrio que la ruptura del vínculo matrimonial ha producido en la esposa, que no trabaja en la empresa y difícilmente podrá acceder de manera estable al mercado laboral.
Todas estas circunstancias nos llevan a considerar que, contra lo manifestado en la sentencia, sí que es acreedora la Sra. Antonieta de una pensión compensatoria, pero en absoluto en la cuantía que de forma desproporcionada solicita y de forma vitalicia. La naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código siendo factores o circunstancias con la doble función de actuar como elementos identificadores del desequilibrio, y una vez determinada su concurrencia, actuando como elementos a tener en cuenta para la fijación de sus cuantía y duración, revisando la procedencia de fijarla con carácter vitalicio y/o temporal, realizando el tribunal el juico prospectivo con prudencia y ponderación, y con criterios de certidumbre
Dicha pensión deberá satisfacerse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Antonieta y se actualizará conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya.
De ahí que, a tenor de todas estas circunstancias, deba considerarse prevalente el interés del esposo, sin que la atribución temporal por turnos que también desecha la sentencia de instancia, vaya a traer sino problemas e incidencias que dificultan la resolución del supuesto ahora planteado.
Procede por todo ello desestimar el recurso en este aspecto, en el que no se ha demostrado error de la juzgadora a quo al tiempo de decidir la cuestión litigiosa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
