Sentencia CIVIL Nº 164/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 164/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 274/2021 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 164/2021

Núm. Cendoj: 01059420072021100175

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2525

Núm. Roj: SJPI 2525:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/002762

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2014/0002762

Procedimiento / Prozedura: Incidente concursal de oposición a aprobación de convenio / Konkurtso-intzidentea: hitzarmen-onesteari aurka egitea 274/2021 - A

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a aprobación de convenio / Konkurtso-intzidentea: hitzarmen-onesteari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 149/2014

Demandante / Demandatzailea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a / Abokatua: SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN ARABA-ALAVA

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: I.E.G. S.A.

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

S E N T E N C I A Nº 164/2021

JUEZ QUE LA DICTA: D./D.ª MARIA TERESA TRINIDAD SANTOS

Lugar: Vitoria-Gasteiz

Fecha: siete de octubre de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN ARABA-ALAVA

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAI.E.G. S.A.

Abogado/a: MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ

Procurador/a: JUAN USATORRE IGLESIAS

OBJETO DEL JUICIO: Oposición a la aprobación de Convenio.

Antecedentes

PRIMERO.- Al amparo de la normativa excepcional aprobada con motivo de la pandemia derivadad el COVID 19, IEG, S.A. presentó el 12.03.2021 propuesta de modificación del Convenio en su día aprobado por Sentencia nº 97/2016, de 8 de abril de 2016. Acompaña plan de viabilidad, plan de pagos y lista de acreedores de créditos pendientes de pago afectados por el convenio.

SEGUNDO.- Mediante Auto de 26.03.2021 se admitió a trámite la propuesta y de acuerdo con la legislación excepcional se acordó la tramitación escrita de la proposición de la modificación del convenio.

En el plazo de los dos meses siguientes al auto de admisión a trámite se fueron presentando adhesiones y oposición por los acreedores y finalmente por Decreto de 10.06.2021 se proclamó el resultado: Votos a favor de la aprobación de la modificación del convenio acreedores que representan un 79,46 % del crédito ordinario. Con ello, en el mismo Decreto se declara aceptado el convenio y comienza el plazo de oposición.

TERCERO.- Dentro del plazo legal la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presenta escrito de oposición .

Admitida a trámite la demanda incidental se ha dado traslado a las partes personadas. La concursada IEG S.A. presenta contestación a la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 3.1 de la Ley 3/2020 de 18 de septiembre de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, posibilita al deudor que se encuentre en periodo de cumplimiento de un Convenio presentar hasta el 31.12.2021 inclusive propuesta de modificación de Convenio.

Con ello se paralizan las peticiones de incumplimiento que puedan presentar los acreedores y se posibilita, si prospera su aprobación, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 'mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio'.

En la tramitación se han seguido los dictados de los arts. 374 - 375TRLC por remisión a la tramitación escrita que realiza el art. 3 de la Ley 3/2020, con las adaptaciones que se han tenido que realizar según el Auto de 26.03.2021.

Al margen de ello y con respecto al fondo, son aplicables las normas que disciplinan la aprobación del Convenio en el concurso de acreedores, con las únicas especialidades siguientes:

(i) Las mayorías del pasivo exigibles para la aceptación de la propuesta de modificación serán las mismas que las exigidas para la aceptación de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación.

(ii) En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.

SEGUNDO.- La propuesta de convenio contiene proposiciones alternativas:

OPCIÓN 1: Quita del 50 % y espera o aplazamiento en 5 años.

OPCIÓN 2: Espera o aplazamiento de 10 años, sin quita.

La propuesta de modificación es sustancialmente igual al convenio inicialmente aprobado en el año 2016. Si nos remontamos a aquella propuesta presentada en el concurso el 15.10.2015, vemos que las únicas diferencias en su contenido afectan a los acreedores privilegiados (cláusula segunda), que, al margen de preverse la posible adhesión a la modificación del convenio, se señala que tras la aprobación del convenio inicial se alcanzaron acuerdos singulares con los mismos y que a día de la fecha se encuentran al día en su cumplimiento; y a los créditos contra la masa (cláusula quinta) que fueron en su día pagados. En lo restante la propuesta de convenio no ha corregido ni alterado ninguna cláusula de la propuesta inicial.

TERCERO.- La TGSS se opone a la aprobación de la modificación del convenio, al amparo de lo dispuesto en el art. 383.1.1º TRLC, alegando previsiones contrarias a la ley contenidas en la cláusula sexta y en la cláusula séptima de la propuesta.

-Cláusula sexta. Infracción del art. 326 TRLC,en la medida en que excluye de la posibilidad de ejercitar el derecho de opción por uno de los dos contenidos alternativos a los acreedores subordinados y al resto de los acreedores que no se adhieran a la propuesta de convenio.

-Cláusula sexta. Infracción del art. 396TRLC por cuanto al vincular a los acreedores subordinados a la opción primera (quita de 50%, espera de 5 años), verían satisfecho su crédito antes que los ordinarios que opten por la opción 2ª (sin quita y espera de 10 años); empezarían a cobrar al quinto año frente a los ordinarios que hubieran optado por la espera de 10 años sin quita.

-Cláusula séptima. Vulnera la pars conditio creditorum por cuanto se prevé la posibilidad de cumplimiento anticipado y por tanto realizar pagos de forma anticipada solo a los acreedores ordinarios y en su caso privilegiados que se adhieran al convenio.

Se trata de los mismos defectos que en su día se alegaron en el incidente de oposición a la aprobación del convenio nº 53/2016. La concursada presenta escrito el 21.06.2021 en los autos principales y reitera en la contestación a la demanda incidental que en la medida en que en la Sentencia nº 97/2016, de 8 de abril, se desestimó la oposición de la TGSS que esgrimía los mismos argumentos, aquí también deben ser desestimados.

Ocurre que en aquella ocasión se tramitó la aprobación del convenio con celebración de Junta de Acreedores y en el acto la concursada aclaró y rectificó los extremos de la propuesta que habían sido tachados por la TGSS. Así, la Sentencia exponía:

'La TGSS solicitó aclaración sobre los extremos de la propuesta de convenio que estimó necesario, dándose por la concursada las explicaciones oportunas y teniéndose por subsanado el contenido de la propuesta a satisfacción de todos los asistentes. Concretamente: En cuanto a la opción por defecto, la cláusula sexta indica, tras reseñar las dos opciones: 'Todos aquellos acreedores que no se hubieran adherido al presente convenio, así como los subordinados, se entenderá que optan por la OPCIÓN 1 en el caso de que el mismo resultara aprobado'.

Se rectificó la referencia a los acreedores subordinados entendiendo que, conforme al art. 102.2 LC tienen la facultad de opción entre las dos alternativas, en el plazo de un mes desde la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.

Se confirma que los acreedores subordinados quedan afectados, en la opción que hubieran elegido, por las mismas quitas y esperas que las establecidas para los acreedores ordinarios, si bien los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de los ordinarios ( cláusula primera conforme al art. 134.1 LC); de todos los ordinarios, de manera que no quepa entender que los acreedores subordinados vayan a ver satisfecho su crédito, al incluirles en la opción 1ª una vez transcurridos lo primeros cinco años y por tanto, antes que los acreedores ordinarios que hubieran optado por una espera de diez (2ª opción).

Se aclara la cláusula séptima, relativa al cumplimiento anticipado del convenio, en el sentido de que los pagos anticipados afecten a todos los acreedores adheridos o no'.

De esta forma, en la difícil tesitura que siempre se pone a la juzgadora cuando los acreedores suficientes han dado apoyo a la propuesta de convenio y en cambio existen objeciones a su contenido opuestas por algún otro acreedor, se salvó la aprobación del convenio, aceptando las correcciones introducidas en el acto por la concursada:

-Se admite que hay un error en la cláusula sexta al prever la opción por defecto: Se aplica la Opción 1ª (quita del 50 % y espera de 5 años) a los acreedores que no se hubieran adherido al convenio y a los subordinados. Para que la indicada cláusula fuera conforme al art. 102 LC (hoy art. 326 TRLC) se entendió rectificada en el sentido que todos los acreedores afectados por el convenio (también quienes votan en contra o no se adhieren y los subordinados) tienen facultad de opción, de forma que la opción por defecto solo se aplica a quienes no hacen uso de dicha facultad.

-Se admite igualmente que en la previsión de pagos a cinco años (en opción 1ª) se produce una redacción errónea al no contemplar que si los acreedores subordinados optan por ella -o no ejercitan la facultad de elección y se les aplica por defecto- en todo caso debe respetarse el art. 134.1 pfo 2 LC (sus plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento de los créditos ordinarios), equivalente al hoy art. 396.2 TRLC. Pero en la medida en que en la cláusula 1.2 del Convenio se reproduce el contenido literal de estos preceptos, se da por resuelta la posible antinomia.

-Igualmente se da por aclarada y corregida la cláusula séptima en el sentido de que el cumplimiento anticipado del convenio mediante pago a todos los acreedores ordinario y privilegiados afecte tanto a los adheridos como a quienes votando en contra se vean afectados por el convenio.

Con dichas correcciones al contenido de la propuesta se aprobó el Convenio y la sentencia no resultó recurrida por ningún acreedor; tampoco por la TGSS que se había opuesto a su aprobación por iniciales defectos.

Sin embargo, en la propuesta de modificación del convenio no se corrigen aquellas cláusulas. Tampoco se argumenta en la contestación a la demanda incidental los motivos por los que la concursada insista en mantener tales previsiones, pero se remite a lo resuelto en la Sentencia de 08.04.2016. Al tratarse en esta ocasión de una tramitación escrita no se cuenta con la posibilidad de introducir aclaraciones en la Junta de Acreedores, en presencia de los acreedores que comparezcan y lo soliciten, con lo que se produce una dificultad añadida. A mayores, también resulta delicado que la concursada hubiera presentado una modificación escrita ante las alegaciones de la TGSS porque corría el plazo de adhesión y algunos acreedores podían haber ejercitado ya su derecho, sin contar con que el art. 346TRLC no permite modificaciones una vez admitida a trámite la propuesta.

Se conocen los límites que marca el art. 388TRLC en la aprobación del convenio. El TS en Sentencia 750/2011, de 25 octubre, declaró que: «[...] el papel que corresponde al Juez en dicha aprobación no es la de creador de la regla negocial, sino la de controlador de su legalidad. Por ello, puede aprobar el convenio o rechazarlo - o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca -, pero no modificar su contenido '. Sin embargo también es cierto que en ocasiones en las que una cláusula del convenio es contraria a una norma imperativa ha entendido que 'puede tenerse por no puesta y aplicar la norma imperativa del párrafo segundo del art. 134.1 LC ' ( STS 50/2013, de 19 de febrero de 2013) y que las cláusulas que no integran el contenido propio del convenio pueden ser eliminadas sin integración ( STS 178/2017, de 13 de marzo).

Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, al tratarse de una modificación del Convenio inicialmente ya aprobado y en fase de cumplimiento, antecedentes en los que se suscitaron las mismas cuestiones en relación a las cláusulas sexta y séptima del convenio inicial, idénticas, estimo que por error, a las de la nueva propuesta, que en aquella primera ocasión la concursada corrigió los errores en la Junta de acreedores celebrada, que se estimaron corregidas en la Sentencia 97/2016 de 8 de abril y que dictada la sentencia no fue recurrida, se va a optar por resolver en el mismo sentido también en esta ocasión .

Fallo

1. SE DESESTIMA la oposición planteada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. SE APRUEBA la Modificación del Convenio propuesta por I.E.G,S.A, con las aclaraciones siguientes:

-En relación a la cláusula sexta: Su contenido debe interpretarse de forma coherente con el art. 326 TRLC, es decir, la opción por defecto prevista en la misma se aplica a los acreedores afectados por el convenio que no hagan uso de la facultad de elección.

-Tanto en relación a la cláusula sexta, como en el aplazamiento y plan de pagos previsto para la Opción 1ª, su interpretación debe armonizarse con el art. 396.2 TRLC, en el sentido de que para los acreedores subordinados los plazos de espera computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de los acreedores ordinarios.

-En relación a la cláusula séptima, debe interpretarse en el sentido de que la posibilidad de cumplimiento anticipado del convenio no se limita a los acreedores adheridos.

3. No se efectúa condena en costas.

4. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.

5. La concursada deberá informar semestralmente sobre el cumplimiento del convenio.

6. Los acreedores afectados por el convenio, a falta de plazo específico en el Convenio, podrán ejercer la facultad de elección entre las dos opciones del convenio en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución judicial.

El plazo de 15 días previsto en el Convenio para que los acreedores comuniquen los datos de la cuenta corriente en la que deben realizarse los pagos, comenzará, no desde la firmeza de esta resolución, sino desde que finalice el plazo para el ejercicio del derecho de opción.

7. El contenido del convenio vincula al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa no hubiesen sido reconocidos.

Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos.

8. Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio

9. Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos.

La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido.

10. Publíquese la sentencia en el Boletín Oficial del Estado, en el Tablón Edictal Judicial Único (TEJU) y en el Registro Público Concursal.

11. Inscríbase igualmente en el Registro Mercantil de Álava.

Los mandamientos se entregarán al Procurador de la concursada para su diligenciamiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 54 012921, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 7 de octubre de 2021.

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