Sentencia CIVIL Nº 164/20...re de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 164/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 229/2021 de 12 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 164/2021

Núm. Cendoj: 31232410042021100047

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1330

Núm. Roj: SJPII 1330:2021


Encabezamiento

.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000

Modificación de medidas 229/21

SENTENCIA

En Tudela, a 12 de noviembre de 2.021.

DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, habiendo visto los presentes autos de Juicio seguidos en este Juzgado con el Nº 229/21, entre partes, de una como demandante DOÑA Milagrosa, representado por el procurador Sra. Garde y asistido del Letrado Sr. Alduán , y de otra, como demandado, DON Basilio, representado por el Procurador Sra. Gil y asistido del Letrado Sra. Ciria, sobre modificación de medidas.

Antecedentes

PRIMERO- En procurador Sra.Garde, en la indicada representación, formuló demanda de modificación de medidas, acompañando los documentos que están unidos a autos, y tras alegar los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos jurídicos base de la acción ejercitada, terminó interesando se dictase sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda y que aquí se dan íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada, a fin de que contestase a la misma en el plazo de 20 días.

En tiempo y forma, el Procurador Sra. Gil, en la indicada representación presentó escrito de contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, interesando se dictase sentencia en la que se desestime la demanda de modificación de medidas interpuesta de contrario.

TERCERO.- En fecha 9/11/2.021, se celebró el acto de juicio oral, al que acudieron todas las partes, y tras la ratificación de los respectivos escritos de demanda y contestación, por las partes se propuso la prueba que se contiene en la correspondiente acta, la cual se da por reproducida, y practicada con el resultado que obra en autos. Tras realizar las partes el correspondiente resumen de pruebas, quedaron seguidamente los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 775 de la L.E.C., la parte actora puso de manifiesto en su demanda, que los litigantes se encuentran divorciados por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por éste Juzgado en fecha 2 de enero de 2.014 (autos 483/2.013), en la que se acordó, entre otros, que la vivienda familiar sita en DIRECCION000 (Navarra), hasta la liquidación de la misma, se adjudicaba el uso y disfrute a las hijas y esposo, y finalizado dicho uso y disfrute, cada cónyuge podría instar lo que a su derecho conviniere. Alega, que el demandado se encuentra disfrutando de la vivienda, y una de las hijas es independiente, y la otra, se encuentra estudiando en Vitoria, además que las circunstancias laborales y económicas de la actora han variado, por lo que interesa se declare la extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar conforme consta en la sentencia de divorcio, y se atribuya dicho uso a la actora, por un límite de 4 años, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los interesados en orden a la liquidación o división del referido inmueble.

A dichas pretensiones se opuso el demandado, alegando que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de suscripción del convenio regulador , ya que la actora en dicho momento salió del domicilio familiar y se fue a una vivienda de alquiler, teniendo en la actualidad una mejor situación económica, encontrándose, sin embargo, el demandado en peor situación económica debido a la incapacidad que tiene reconocida y a sus circunstancias laborales, siendo además que la actora no ha abonado la pensión de alimentos, así como el demandado se ha venido haciendo cargo de la familia durante años, por lo que el interés más necesitado de protección es el demandado, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, a través de este procedimiento se pretende la revisión de medidas acordadas en sentencia de divorcio de éste Juzgado de fecha 2 de enero de 2.014 (autos 483/2.013).

La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria.

Por lo tanto la posibilidad de modificación implica la concurrencia de hechos enmarcados por las siguientes características, según constancia jurisprudencia:

1ª) Ha de tratarse de hechos nuevos, inexistentes al tiempo de ser aprobado el convenio o dictada la sentencia.

2ª) No es menester que alcancen la categoría de insólitos, extraordinarios o imprevisibles.

3ª) Han de revestir suficiente entidad como para que, de mantenerse lo antes acordado, se derive de ellos un grave perjuicio para alguno de los interesados o para los hijos comunes en relación a la situación de equilibrio configurada al convenir.

4ª) No debe tratarse de circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o razonablemente pudieron contemplar para emitir su consentimiento, pues si lo fueran, se trataría más bien de una mera revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta.

TERCERO.-Hechas las anteriores consideraciones sobre las que ha de dictarse la presente resolución, del resultado de la prueba practicada, queda acreditado a partir de la documental obrante en autos, que ambas partes pactaron en el convenio regulador de divorcio, que el uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuía a las hijas y al esposo, ya que en aquel momento, conforme consta ' no tienen intención de liquidarla'.

Ambas partes están conformes que , en cuanto a la hija mayor Rafaela, se encuentra independizada, y la hija menor, Remedios, de 21 años de edad, se encuentra cursando estudios universitarios en Vitoria.

Según las declaraciones de renta obrantes en autos, la actora en el ejercicio de 2.019 tuvo unos rendimientos netos de trabajo de 8.227,49 euros, y en el ejercicio de 2.020 fueron de 16.272,34 euros. En el interrogatorio practicado a la misma, reconoció que cuando se divorció se encontraba trabajando 15 horas semanales hasta el 01/06/2.020 que pasó a trabajar cuarenta horas semanales hasta septiembre de 2.021, momento en el que nuevamente pasó a trabajar 15 horas semanales. También reconoció que tanto en el momento del divorcio, como en la actualidad, daba clases de jota y realizaba alguna actuación con un grupo de jotas, por lo que tenía ingresos.

Conforme a la documental aportada por la empresa DIRECCION001 y obrante en autos, el contrato que tenía la actora con dicha empresa se transformó en indefinido el 28/12/2.009, quedando reducida su jornada a 15 horas semanales el 01/02/2013, pasando a trabajar 25,5 horas semanales desde el 08/06/2.020, volviendo a su jornada de 15 horas semanales desde el 15/06/2.020. La actora pasó a prestar 25 horas semanales para dicha empresa desde el 01/07/2.020 hasta el 23/07/2.020, pasando desde el 24/07/2.020 a trabajar 15 horas semanales. Nuevamente el 28/08/2.020 pasó a trabajar 40 horas semanales, y a partir del 01/09/2.020 pasó a trabajar 15 horas semanales. Consta una nueva novación de contrato, por el que en septiembre de 2.020 trabajó 25 horas semanales, trabajando a partir del 01/10/2.020 15 horas semanales. En noviembre de 2.020 trabajó 25 horas semanales, volviendo el 01/12/2.020 a 15 horas semanales. Consta que dese enero de 2.021 a mayo de 2.021 que trabajó 25 horas semanales, y en junio, julio y agosto de 2.021 prestó sus servicios por 15 horas semanales.

Consta en la documental acompañada a la demanda, las nóminas de la actora cobradas en 2.020 hasta marzo de 2.021. La actora, compagina su trabajo, con el desempeño de tareas en el comedor de un colegio por el que durante nueve mensualidades cobra mensualmente la suma de 371 euros.

Según certificación del INSS, el demandado tiene reconocida una prestación por incapacidad permanente total desde el 18/09/2.009 por la que cobra 839,83 euros al mes, con 14 pagas. Según la declaración de la renta del demandado del ejercicio 2.020, tuvo por rendimiento neto reducido de trabajo unos ingresos de 17.478,79 euros, entre los cuales se encuentra losr servicios laborales prestados en DIRECCION002., y en abril de 2.021 tuvo unos ingresos líquidos de 500 euros, según nómina obrante en autos.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, consta acreditado como se ha expuesto, que cuando las partes se divorcian, el padre queda en el domicilio familiar en compañía de las dos hijas, siendo una de ellas en dicho momento menor de edad. La madre, tal y como ella ha reconocido, se alquiló una vivienda, y al poco tiempo se fue a vivir a casa de un familiar, que le cedió de forma gratuita su uso, a cambio de abonar los gastos de la misma y realizarle tareas domésticas. De dicha vivienda consta que ha tenido que irse por decisión del familiar, tal y como reconoció en el acto de la vista la testigo sra. Milagrosa, con la que actualmente se encuentra viviendo la actora.

Comparadas las situaciones de las partes en el momento del divorcio y en la actualidad, ha de señalarse que, no se sabe con precisión los ingresos tenidos por cada uno de ellos en dicho momento, pero en la actualidad son prácticamente similares, obteniendo la actora ingresos en 2.020 de unos 1.200 euros menos que el demandado, y teniendo en cuenta además, que ya en el momento del divorcio aquella daba clases de jota y realizaba actuaciones por las que cobraba.

Por otro lado, consta que la hija de ambos Remedios, ya es mayor de edad y cursa estudios universitarios en Vitoria.

En éste sentido es jurisprudencia del Tribunal Supremos, tal y como consta en sentencia de 26/10/2016 y en sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), lo siguiente:

'... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.....La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'.

A mayor abundamiento, según Sentencia de la audiencia provincial de Navarra de 15 de diciembre de 2.011, sección 2ª ' ....En otros supuestos hemos considerado, que es procedente establecer la limitación temporal del uso del domicilio familiar, cuando las posibilidades económicas de ambos progenitores son equiparables, de manera que no tiene sentido una vez que se ha alcanzado la mayoría de edad del hijo y que por lo tanto pasa a un régimen distinto del previsto en el art. 96 párrafo 1º del Código Civil , y en los supuestos en que no existe un miembro de la comunidad familiar más necesitado que otro de protección y en definitiva la solución es que, por ejemplo, se proceda a la liquidación de la sociedad de conquistas, en lo que respecta al piso de ser común, y que cada progenitor tenga que resolver el problema de la vivienda, incluido el hecho de que un hijo mayor de edad que no es independiente económica y familiarmente, quiera seguir con uno o con otro'.

En definitiva, alcanzada la mayoría de edad por la hija Remedios, ha habido un cambio de circunstancias que motivaron la atribución inicial del uso del domicilio, no existiendo ya, de forma automática, un derecho preferente a favor del progenitor con el que conviven los hijos, debiendo además tener en cuenta que Remedios vive durante el curso escolar en Vitoria, no teniendo nada que ver que la hija sea o no independiente económicamente, pues el Tribunal Supremo ha entendido en reiterada jurisprudencia que alcanzada los hijos la mayoría de edad, si estos necesitan alimentos en los que se incluye la vivienda (al no contar con independencia económica), pueden convivir con cualquiera de sus progenitores, pudiendo decidir el alimentante proporcionarlos en su propia casa.

Por otro lado, no puede obviarse que aún con carácter mínimo, la actora tiene menores ingresos que el demandado, y se encuentra en la actualidad teniendo que vivir con un familiar ya que carece de vivienda.

En definitiva, se considera que por todo lo expuesto, que mientras no se produzca la liquidación de la sociedad a instancia de cualquiera de los litigantes, el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, se realizará por periodos anuales entre aquellos, iniciando dicho periodo la actora desde el 1/01/2.022 y así sucesivamente, y ello, por considerar que actualmente es la persona que tiene mayor necesidad. Se fija dicha fecha en aras de que el demandado tenga tiempo para poderse buscar un alojamiento. Aquel que resida en la vivienda porque tenga en ese momento atribuido el uso y disfrute de la misma, correrá con todos los gastos inherentes a ella.

Se impone la estimación parcial de la demanda.

QUINTO.-Atendida la naturaleza de la materia, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por DOÑA Milagrosa, representado por el procurador Sra. Garde contra DON Basilio, representado por el Procurador Sra. Gil, debo declarar y declaro la modificación de la sentencia de divorcio dictada por éste Juzgado en fecha 2 de enero de 2.014 (autos 483/2.013), en el sentido:

- Se acuerda la extinción del uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000 de DIRECCION000 (Navarra), a favor de DON Basilio.

- Se atribuye de forma temporal durante anualidades sucesivas, el uso y disfrute de dicha vivienda a las partes, iniciando en dicho disfrute a partir del 01/01/2.022, DOÑA Milagrosa, al que le seguirá en fecha 01/01/2.023 DON Basilio, y así sucesivamente, hasta que se proceda a la correspondiente liquidación, la cual podrá ser instada por cualquiera de las partes. Aquel que resida en la vivienda porque tenga en ese momento atribuido el uso y disfrute de la misma, correrá con todos los gastos inherentes a ella.

- Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecida legalmente.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo,.

PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública.

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