Sentencia CIVIL Nº 164/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 164/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 624/2021 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 164/2022

Núm. Cendoj: 28079370202022100173

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7218

Núm. Roj: SAP M 7218:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0203499

Recurso de Apelación 624/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1178/2018

APELANTE:D./Dña. Rosa

PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO

APELADO:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº 164/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1178/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de Dña. Rosa apelante - demandante, representado por el Procurador D. DIEGO RUA SOBRINO contra BANCO SANTANDER SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de D.ª Rosa, contra BANCO SANTANDER, S.A, se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la demandante DOÑA Rosa que articula su recurso en las siguientes alegaciones:

Primera.- Sobre el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error-vicio del consentimiento. Art. 1.301 del CC y doctrina del Tribunal Supremo.

Segunda.- La acción de anulabilidad ejercitada no está caducada. La consumación del contrato de litis se produce el 16 de octubre de 2016. Novación modificativa.

Tercera.- Inicio de la relación de la Sra. Rosa y la entidad demandada. Origen del dinero invertido.

Cuarta.- Lo relevante para la correcta resolución del presente caso es lo ocurrido en el momento de la contratación del CFA litigioso el 16 de octubre de 2007, no lo ocurrido después.

Quinta.- El perfil de la Sra. Rosa: ama de casa, con estudios básicos y sin conocimientos ni experiencia financiera que le permitiesen conocer, comprender y representar los riesgos de la inversión.

Sexta.- Incumplimientos de las obligaciones de información, diligencia, transparencia y lealtad del banco. Carga de la prueba.

Séptima.- Error-vicio del consentimiento sufrido por la Sra. Rosa en el momento de la contratación del CFA de 16 de octubre de 2007.

Octava.- Sobre la acción subsidiaria primera de responsabilidad contractual. Existencia de nexo causal entre los incumplimientos de la demandada y el daño sufrido por la actora con el CFA objeto de litis.

Termina solicitando que estimando íntegramente el presente recurso, se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en la que:

1º.- Se desestime la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad formulada de contrario.

2º.- Se declare la nulidad del contrato financiero a plazo de fecha 16 de octubre de 2007 y su Anexo de 1 de octubre de 2012, por importe de 1.500.000,00 euros y la obligación de ambas partes, como consecuencia de la nulidad, de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, según el suplico de nuestra demanda.

Desde la fecha de la sentencia se devengarán los intereses procesales del artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

3º.- Subsidiariamente y para el hipotético caso de que fuese rechazada la pretensión solicitada en el anterior apartado, SE DECLARE que BANCO SANTANDER S.A. ha incumplido sus obligaciones de información, diligencia, transparencia y lealtad, en relación a la contratación asesorada y la tenencia del Contrato financiero a plazo de fecha 16 de octubre de 2007 y su Anexo de 1 de octubre de 2012 y, en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar a la parte actora la correspondiente indemnización de daños y perjuicios ex 1.101 del Código Civil, que se corresponderá con la pérdida de valor patrimonial experimentada a causa de la inversión de conformidad con las bases del suplico de nuestra demanda.

Desde la fecha de la sentencia se devengarán los intereses procesales del artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Al citado recurso se ha opuesto la representación procesal de 'BANCO DE SANATNDER, S.A.' que interesa su desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas de la segunda instancia.

TERCERO: La hoy recurrente, DOÑA Rosa, ha ejercitado en este procedimiento, con carácter principal, una acción de anulabilidad reconocida y contemplada en el art. 1301 sobre un negocio jurídico denominado 'contrato financiero a plazo' ligado a la evolución de las acciones de Telefónica S.A., Banco Santander S.A. y Repsol YPF S.A. formalizado el 16 de octubre de 2007.

Nos encontramos ante un contrato atípico, no negociado en mercados secundarios organizados, por el que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido.

Es un instrumento financiero en el que se especula sobre el valor futuro de determinados activos subyacentes. Si la evolución del activo subyacente es la esperada, el inversor recupera su inversión y, además, un cupón que puede ser fijo o de un porcentaje del nominal invertido. Por el contrario, si la predicción no se cumple, el cliente puede llegar a perder toda o parte de su inversión porque su capital no está garantizado.

De los términos del contrato se desprende que nos encontramos ante un producto financiero estructurado sobre tres derivados subyacentes sin garantía de devolución del capital invertido.

Se trata un producto complejo, adecuado solo para inversores de perfil arriesgado con expectativas alcistas sobre el mercado de renta variable, en el que la pérdida o ganancia dependerán de si el precio final de la acción de peor rendimiento de las tres subyacentes cumple en cada una de las fechas previstas en el contrato, las condiciones pactadas, esto es, si su precio es mayor, igual o inferior al de la fecha inicial. El riesgo para el inversor consiste, por tanto, en que no se den ninguna de las condiciones por un mal comportamiento en el mercado de renta variable de las acciones que componen la cesta subyacente.

CUARTO: En las dos primeras alegaciones del recurso, afirma la parte recurrente que la sentencia apelada ha incurrido en indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de caducidad al fijar el 'dies a quo' el 16 de octubre de 2012, fecha de vencimiento del producto inicialmente pactada. Afirma que la sentencia de primer grado ha situado el 'dies a quo' de la acción de anulabilidad en la fecha en la que se novó el contrato al entender incorrectamente que al tiempo de la citada novación la demandante tenía elementos de juicio suficientes que le permitían la comprensión real de las características y riesgos de la inversión, y que era plenamente consciente de que el producto estructurado había sufrido importantes pérdidas, pues es precisamente esta circunstancia la que motivó al Banco a ofrecer a los titulares de estos productos la opción de proceder a su novación para evitar el inminente vencimiento y tratar de recuperar el capital inicialmente invertido.

La citada alegación debe ser acogida ya que la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia de primera instancia ha sido matizada por la STS 160/2018 de 18 de marzo, que refiriéndose a productos análogos a los litigiosos y con cita de la STS del Pleno nº 89/2018 de 19 de febrero, ha afirmado que ' no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato, por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301 IV del Código Civil , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'. De esta última sentencia resulta que a efectos del cómputo del 'dies a quo' -día inicial- en los contratos litigiosos, habrá de estarse a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes a la fecha de vencimiento, por lo que no puede situarse antes de la fecha de vencimiento del producto estructurado.

Y lo que, es evidente, es que el contrato de 16 de octubre de 2006 se novó por acuerdo de las partes, novación modificativa que amplió el plazo de vencimiento y alteró las condiciones de liquidación del contrato (documento nº 21 de la demanda) situándose el plazo de vencimiento, en el que quedarían definitivamente determinadas las obligaciones de las partes, el día 16 de octubre de 2016.

La demanda que nos ocupa se presentó el 12 de noviembre de 2018, esto es, dentro del plazo de 4 años previsto legalmente, computándose a partir de la consumación del último producto tras la novación, ya que ese es precisamente el momento donde se tiene un cabal conocimiento del coste que supone el producto, siendo así que, a la vista de las pérdidas del contrato inicial no es de extrañar que los clientes aceptasen la oferta que les daba el banco para evitar la pérdida de la inversión.

QUINTO: En las alegaciones tercera a séptima del recurso, pretende la parte recurrente que este tribunal entre en el fondo de la acción ejercitada con carácter principal y declare la nulidad del contrato de producto estructurado tridente alegando que un defecto de información ha llevado a la actora a un error excusable invalidarte del consentimiento.

Siendo presupuesto para el éxito de la alegación un examen del perfil de la demandante, hoy recurrente, sobre el que las partes mantienen posturas controvertidas.

Lo primero que este tribunal debe precisar es que, para determinar si 'POPULAR BANCA PRIVADA' hoy 'BANCO DE SANTANDER, S.A.' cumplió con las obligaciones contractualmente asumidas de diligencia, lealtad e información que la normativa reguladora de la actividad bancaria le imponía a la hora de prestar a la demandante los servicios de asesoramiento financiero y ello en relación a la contratación del producto financiero estructurado tridente que nos ocupa, habrá que atender a la situación existente a la fecha de la firma del contrato, 16 de octubre de 2007. Y, a la vista de la prueba practicada, documental y testifical podemos afirmar que no consta que DOÑA Rosa fuera, al tiempo de suscribir el producto en octubre de 2007, una inversora profesional ni experimentada, de perfil arriesgado, con conocimientos y experiencia previa en productos de riesgo y, en concreto, en productos estructurados derivados. El interrogatorio del hermano y del primo de la demandante en el acto del juicio -no se solicitó por la demandada el interrogatorio de Doña Esperanza- revela todo lo contrario, sin que se haya aportado por el Banco prueba alguna sobre los supuestos conocimientos financieros de este última.

En efecto, DOÑA Rosa es una persona con un patrimonio considerable, que había adquirido por herencia al fallecimiento de su padre aproximadamente dos años antes de la firma del contrato litigioso. Sin embargo, no consta que tuviera otros estudios que los primarios ni que hubiera ejercido otra actividad laboral que la de dependienta de comercio autónoma.

Su participación en cargos de diversas sociedades (documento nº 2 de la contestación a la demanda) se explica fácilmente por el hecho de haber adquirido un por herencia de su padre un patrimonio de más de treinta millones de euros, patrimonio cuya administración exigía sin duda una diversificación. Pero de la gestión de su amplio patrimonio, no puede deducirse, como pretende la parte demandada, que deba tener la consideración y tratamiento de una experta en productos financieros complejos estructurados ni de inversora profesional.

Por otro lado, no consta que, previamente a la firma del contrato se hubiera proporcionado a la demandante información detallada sobre las características, funcionamiento y riesgos del producto. No consta documentado en autos que se le informara previa y cumplidamente de la naturaleza del producto que contrataba en aspectos tales como rentabilidad, liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo previo, claro, preciso y completo. No consta que la documentación contractual suscrita por la actora se le entregara con antelación suficiente a la firma del contrato ni se acompañara de la información precisa que se requería para conocer las características y riesgos de la operación de compra del 'contrato financiero a plazo'. Sobre este punto no se ha producido prueba alguna.

Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de la Sala Primera del Tribunal Supremo, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , declara que:

'44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información'.

Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.

Como ha declarado la STS 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar (con posterioridad, también en las sentencias 346/2020, de 23 de junio, y 22/2021, de 22 de enero y otras muchas).

En el presente caso, la sentencia recurrida no ha entrado en el fondo de la acción ejercitada al apreciar caducidad, y no ha podido tomar en consideración el criterio de la relevancia de la información precontractual, pues no ha quedado acreditado que la demandante recibiera la citada información con la antelación exigida a la firma del contrato. Con independencia de la razón por la que no haya podido ser aportada por la entidad, a quien corresponde la carga de la prueba sobre la existencia de la información precontractual requerida, lo cierto es que no ha quedado acreditado que se hubiera proporcionado a la actora, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa al 'contrato financiero a plazo' ligado a la evolución de las acciones de Telefónica S.A., Banco Santander S.A. y Repsol YPF S.A. formalizado el 16 de octubre de 2007., de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas,

El documento suscrito por la actora el 16 de octubre de 2007 (documento nº 15 de la demanda), cuyo título 'Producto Financiero a Plazo' resulta poco adecuado y puede inducir a error a un consumidor no avezado sobre su verdadero contenido, y confundirlo con una depósito a plazo, resulta de difícil comprensión para una persona no experta en productos financieros complejos estructurados. De su lectura puede afirmarse que no contiene una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación y no ilustran del funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente. El contenido del contrato no es claro y contiene formulas preestablecidas por las que el cliente manifiesta haber recibido la información suficiente sobre los riesgos, y haber tomado la decisión, (véase la estipulación séptima) pero lo cierto es que no ilustra el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente, por lo que no contiene la información imprescindible para que un inversor no profesional como la actora pueda prestar válidamente su consentimiento.

Este defecto de información de la documentación entregada no puede verse desvirtuada por la prueba practicada en el acto del juicio pues la testifical de la empleada del Banco nada pudo aclarar pues no intervino en la negociación inicial. Finalmente, el defecto de información tampoco puede entenderse subsanada por la documentación proporcionada al novar el producto, máxime si se considera que la aceptación de la novación era la única posibilidad que se ofrecía a la actora de poder recuperar un día el capital invertido.

En definitiva, 'POPULAR BANCA PRIVADA' hoy 'BANCO DE SANTANDER, S.A.' no cumplió con las obligaciones contractualmente asumidas de diligencia, lealtad e información que la normativa reguladora de la actividad bancaria en la fecha de celebración del contrato le imponía a la hora de prestar a la demandante los servicios de asesoramiento financiero y ello en relación a la contratación del producto complejo estructurado tridente. El citado incumplimiento provocó un error en la apelante que impidió que conociera previamente a su contratación la verdadera y real naturaleza del producto que se le ofrecía, provocándose así la formación viciada de su consentimiento a la hora de suscribir el derivado, que por ser grave, excusable y afectar a los elementos esenciales de la operación concertada, han de ser tachadas de nula, pues ha quedado suficientemente probada la concurrencia de un error esencial que ha viciado el consentimiento prestado, pudiendo concluirse que fue inducida, a consecuencia de una insuficiente y defectuosa información precontractual, una falsa percepción sobre las características propias del activo que contrataba, haciéndole creer que era un producto sencillo, omitiendo una información esencial y determinante a la hora de decidir su contratación. Error excusable, pues es consecuencia del cumplimiento defectuoso del deber de informar que incumbía a la entidad bancaria quien había tomado la iniciativa de la contratación de un producto complejo y de riesgo, que de haber concedido conocido con detalle y exactitud el producto que le ofrecieron, no lo habría contratado.

SEXTO: La nulidad del contrato financiero a plazo de fecha 16 de octubre de 2007 lleva como consecuencia, conforme establece el artículo 1303 del Código Civil, que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, a fin de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, de tal modo que, cuando el contrato se hubiese ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración. Ello conlleva, que BANCO SANTANDER, S.A. deberá abonar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS -1.500.000 euros-, más las comisiones y gastos cobrados por el producto, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada las acciones en que se ha convertido el producto objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, la estimación de la demanda inicial conlleva que deben imponerse a la entidad demandada, y en cuanto a las causadas en esta alzada, al acogerse la pretensión del demandante, no procede formular pronunciamiento de condena sobre las mismas, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así mismo procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, al amparo de la disposición adicional 1ª de la L.OPJ, cuya devolución deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosa contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 1178/2018, la cual SE REVOCA y en su consecuencia,

SE ESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE DOÑA Rosa CONTRA LA ENTIDAD 'BANCO SANTANDER S.A.', en el siguiente sentido:

SE DECLARA: La nulidad del contrato financiero a plazo de fecha 16 de octubre de 2007, con restitución por 'BANCO SANTANDER, S.A.' a la parte actora de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS -1.500.000 euros-, más las comisiones y gastos cobrados por el producto cuya nulidad se declara, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución; deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto anulado y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada las acciones en que se ha convertido el producto objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.

Se imponen las costas causadas en primera instancia a la entidad demandada 'BANCO SANTANDER, S.A.'.

No se imponen las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la demandante y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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