Última revisión
13/04/2000
Sentencia Civil Nº 164, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1815 de 13 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 164
Fundamentos
Rollo: INCIDENTES 1815/1999
N U M E R O 164
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores don ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, don MIGUEL HERRERO DE PADURA, magistrado y doña CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrada sustituta.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a trece de Abril de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 1815/1999, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Ferrol, sobre modificación de medidas, entre partes, de la una y como apelante doña MARINA S, representada por el Procurador Sr. Lado París, y de la otra, y como apelado don ANGEL C. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado Juez de Primera Instancia n° 3 de Ferrol, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Angel C contra doña marina S, debo modificar y modifico las medidas adoptadas en la sentencia de separación de los litigantes de 29 de marzo de 1985 y en la de divorcio de 17 de diciembre de 1993, en el sentido de que se concede el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la C/ Colón, blq. 4, puerta 5-1° C, de Ferrol, al actor; sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado doña Marina S, Procurador Sr. Lado París, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Recurre la representación de Dña. Marina S contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Ferrol, en la que se estima la demanda formulada por D. Angel C, modificando las medidas adoptadas en la sentencia de separación de los litigantes de 29 de marzo de 1985 y la de divorcio de 17 de diciembre de 1993, en el sentido de atribuir el uso y disfrute del uso familiar al actor.
SEGUNDO.- Para la viabilidad de la acción de modificación de las medidas reguladoras de la crisis familiar se requiere, conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del articulo 91 del Código Civil, la acreditación plena de la alteración real y efectiva de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de la anterior regulación de las medidas, como circunstancia de hecho, y la ponderación de la variación, que determinen una sustancial alteración que provoque unas consecuencias jurídicas distintas a aquella que en su momento se tuvieron en cuenta; se trata en definitiva de la concreción, en la esfera de los efectos de las crisis matrimoniales del principio jurídico "rebus sic stantibus", atendiendo a la naturaleza eminentemente evolutiva de las relaciones de familia, que hacen necesaria una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.
TERCERO.- En el presente caso, hay que destacar varias circunstancias:
A:- La apelante pele a las meritadas sentencias que le otorgaban el uso y disfrute del hogar familiar no reside en él desde 1984, trasladándose con sus hijas a la casa de sus padres en la localidad de Serantes, donde sigue residiendo en compañía de una de las hijas, teniendo actualmente, por herencia, la titularidad dominical del inmueble, cuyas características exactas se ignoran si bien hay datos de que se trata de una casa rural, de gran antigüedad.
B.- El demandante, ahora apelado, convivía, con su nueva familia en el hogar litigioso, de donde ha sido desalojado por la Comisión judicial el 11 de noviembre de 1998, dándose posesión a la ahora apelante.
C.- Consta, a la vista de la sentencia de separación de 29 de marzo de 1993, que el motivo por el que la esposa e hijas se trasladaron a la casa de los padres de esta fue la situación de violencia familiar creada por el ahora demandante.
Las circunstancias descritas ponen de relieve que ni la desocupación del hogar por Dña. Marina e hijas fuese producto del capricho, ni es revelador de una intención de renunciar al derecho que le concedían las resoluciones de vivir en el hogar familiar, y que si no llegó a ocuparlo se debió a la actitud obstativa del D. Angel, hasta el punto de que sólo hasta recientes fechas lo viene poseyendo, teniendo que recurrir para ello al lanzamiento, tal como se ha dejado expuesto.
CUARTO.- Todo ello debe de llevar a una especial exigencia en cuanto a la acreditación de los motivos que alega el actor para sostener que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias, invocando para ello que es perceptor de una pensión de invalidez del SERGAS de 36.510 pesetas mensuales, lo que no ha acreditado, y era a él al que le correspondía la carga de la prueba de la angustiosa situación económica en la que dice encontrarse, a tenor del principio sentado en el art. 1214 del C.C. Hay, en definitiva, una notable ausencia de material probatorio en el pleito, como advierte el Juez de instancia, pero que, a diferencia de la tesis de la sentencia de instancia, en detrimento de la demandada, debe de conducir a la conclusión contraria, manteniendo la situación de la que hay bases firmes, la fijada en las resoluciones de separación y divorcio, a lo que hay que añadir la sentencia dictada por esta Audiencia de 27 de febrero de 1995, que confirmando la sentencia de divorcio, expone que "la absoluta falta de prueba respecto a las variaciones o alteraciones sustanciales de las circunstancias que fundaron las medidas reguladoras de la separación judicial anterior al presente divorcio, hace aconsejable y equitativo el mantenimiento de estas y, entre ellas, dado que sólo una se impugna en el recurso, la del otorgamiento de la vivienda conyugal a la esposa e hijas, pues el simple hecho de que estas hayan adquirido la mayoría de edad no basta sin más para justificar la alteración que ahora se pretende en esta alzada, que es plenamente extrapolable a la situación actual, aunque las razones esgrimidas sean distintas pero, como se dijo, no se han acreditado, ya que finalmente, también al actor le correspondía haber probado que la vivienda de Serantes satisfacía las necesidades de Dña. Marina, en parangón con el piso litigioso.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación formulada, sin hacer expreso pronunciamiento a en cuanto a las costas de esta alzada, y con imposición de las de la primera instancia al actor, a tenor del art. 523 de la LEC.
FALLAMOS
Que estimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación de Dña. marina S contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1998 dictada por el juzgado de Primera Instancia número TRES de Ferrol, y en consecuencia debemos de revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en solicitud de modificación de medidas rectoras de este procedimiento, absolviendo a Dña. Marina de los pedimentos de la misma, con imposición al actor D. Angel C de las costas de la primera instancia, sin hacer declaración expresa en cuanto a las de esta alzada.
