Sentencia Civil Nº 164, A...zo de 2001

Última revisión
30/03/2001

Sentencia Civil Nº 164, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2198 de 30 de Marzo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 164

Resumen:
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la estimación que el juez a quo hace de la conducta de aquélla consistente en incorporarse con su vehículo a la vía pública desde un garaje marcha atrás, colisionando con otro que circulaba también marcha atrás por dicha vía que era de sentido único y haciéndolo al contrario, debido al taponamiento de la calle existente en ese momento. No debe olvidarse que el artículo 72 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, al establecer las obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación, señala que "el conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos ...", Por ello, podía maniobrar marcha atrás -como así hizo- para tomar otra vía alternativa. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

Rollo: RECURSO DE APELACION 2198 /2000

 

N U M E R O 164

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ÁNGEL MARIA JUREL PRIETO-PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA Y DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ, MAGISTRADOS

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En a Coruña a treinta de marzo de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 2198/2000„ procedente del Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante María Luisa, representada por el Procurador Sr del Río Sánchez, y de la otra, y como apelado ASEGURADORA  Z Y RAFAEL.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de la Instancia de Ortigueira, con fecha 3 de mayo de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Ontañón Castro en nombre y representación de DOÑA MARIA LUISA contra DON RAFAEL en rebeldía procesal y contra la ENTIDAD ASEGURADORA Z representada por el Procurador de los Tribunales Don Secundino Amil Rivas y en su virtud absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del demandante, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día seis de marzo para votación y Fallo.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, y:

 

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución de grado aduciendo que ha concurrido un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, además de una incorrecta valoración de la misma. Así, muestra la parte recurrente su disconformidad con la estimación que el juez a quo hace de la conducta de aquélla consistente en incorporarse con su vehículo a la vía pública desde un garaje marcha atrás, colisionando con otro que circulaba también marcha atrás por dicha vía que era de sentido único y haciéndolo al contrario, debido al taponamiento de la calle existente en ese momento. Considera que el demandante [sic] (obviamente, parece querer decir el demandado) ha cometido dos graves infracciones (circular marcha atrás e ir en "contradirección") contra ninguna de la Sra. R. A su juicio existiría, en todo caso, una compensación de culpas, aunque en una proporción muy superior de los demandados.

 Sin embargo, es parecer de esta Sala que la conducta de acceder a la vía pública desde el garaje marcha atrás del modo en que concretamente lo ha hecho la apelante, ha sido determinante del siniestro de autos por incumplir el deber objetivo de cuidado que incumbe a quienes participan en el tráfico rodado. No debe olvidarse que el artículo 72 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, al establecer las obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación, señala que "el conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos ...", obligaciones que la apelante no cumplió, lo cual es aún más reprochable si tenemos en cuenta que conocía perfectamente las dificultades que supone salir de su garaje dependiendo de cómo haya aparcado previamente el automóvil en él (vid. absolución de posiciones 3ª, 4ª y 5ª). En confesión judicial (posición 22ª) admite que cuando se incorporó a la circulación no miró hacia el lado del que provenía el Audi A4, sino que sólo "miró hacia el lado de arriba que es de donde pueden venir vehículos". Además, lo hizo marcha atrás, hipótesis que exige una mayor atención tal como dispone para esta clase de maniobra el art. 81 del citado Reglamento ("la maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía"). Pues bien, ciertamente el lugar hacia donde miró será por donde normalmente vendrán los vehículos, pero el antecitado Reglamento General de Circulación -norma de obligado conocimiento y cumplimiento para todo conductor, y también para la demandante- en su art. 80 indica que "se prohibe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla." Y en el caso de autos se daba esa circunstancia de hallarse la vía atascada y no poder avanzar por ella el conductor demandado. Por ello, podía maniobrar marcha atrás -como así hizo- para tomar otra vía alternativa. De tal modo, su circulación en ese momento no constituía per se infracción alguna, no constando que fuese imprudente en su ejecución. Sí lo fue en cambio la conductora demandante, que sólo miró en un sentido pero no hacia el otro del que no podía descartarse que vinieran circulando vehículos, aunque ello fuere inusual. En definitiva, su conducta es muy descuidada.

 

SEGUNDO.- Dado que las alegaciones del apelante no desvirtúan la motivación de la resolución de grado, y el reexamen de las actuaciones la avala, es pertinente desestimar el recurso que nos ocupa, con imposición a quien lo promovió de las costas de la alzada (art. 896 LEC).

 

En atención a lo expuesto

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. MARÍA LUISA contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira en los autos de que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, con imposición al apelante de las costas de segunda instancia.

Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 

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