Última revisión
11/05/2000
Sentencia Civil Nº 164, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 122 de 11 de Mayo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 164
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION CIVIL
Rollo: 0122/99
Asunto: SEPARACION M
Número: 0068/98
Procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTR. N°. 1 REDONDELA
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ÁNGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 164
Pontevedra, once de Mayo de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0068/98, procedente del JDO. 1ª INST. E INSTR. N°. 1 REDONDELA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, DELIA representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales D . MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR bajo la dirección del Letrado D. LUIS ORGE MIGUEZ y de la otra como apelado y demandado JOSE CARLOS, siendo parte el M. Fiscal, en demanda incidental de separación matrimonial.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha, el JDO. 1ª INST. E INSTR. N°. 1 REDONDELA, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:" Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. D/ña. JUAN-JOSE MUIÑOS TORRADO (de oficio) en nombre y representación de D./Dª DELIA contra el/la esposo/a de esta/e D./Dª JOSE CARLOS, debo decretar y decreto la separación de dichos cónyuges, con los efectos siguientes: 1°.- En cuanto a la guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos para los hijos del matrimonio ha de estarse a lo establecido en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de esta resolución. 2°.- Respecto a la pensión compensatoria para la Sra. DELIA ha de estarse a lo acordado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución. 3°.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial 4°.- No ha lugar a hacer imposición de costas..."
Y contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, remitiéndose los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Una vez que la parte apelante se personó en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se les dio traslado de las actuaciones por término de diez días para la instrucción de sus Letrado defensor así como al M. Fiscal, pasándose igualmente los autos por igual término al Magistrado Ponente. Señalado día y hora para la vista de apelación, ésta se celebró el día 9 de mayo, haciendo entrega por la parte apelante, nota de vista unida a la correspondiente diligencia.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los de la recurrida en lo que respecta a la cuantificación de la prisión compensatoria.
UNICO.- En análisis de dicha especificación a la luz del art. 97 CC se constata que, después de 19 años de matrimonio, el esposo, incurso en expediente de incapacidad laboral permanente - cuya resolución final se desconoce- cuenta con unos ingresos netos de 125.000 pesetas mensuales, así como de 5 millones de pesetas, provinientes de la venta de acciones de la entidad D, S.A., conservando a su favor también el uso y disfrute del domicilio conyugal; en tanto que la esposa, que marchó con sus dos hijos al domicilio de una hermana en Vigo, dedicó por completo su período de matrimonio al cuidado del hogar familiar, viendo truncadas sus expectativas laborales, de manera que, a sus 46 años, viene realizando tareas de limpieza por horas, ello habiendo percibido del marido otros 5 millones por la explicada venta de acciones sociales.
Se acredita, en definitiva, desequilibrio entre cónyuges que hace aconsejable la determinación de la controvertida pensión compensatoria a favor de la esposa en el 15 por ciento de los ingresos netos del esposo, lo que comporta la estimación parcial del recurso de apelación deducido, sin hacerse pronunciamiento en costas de esta alzada en atención a lo dispuesto en el art. 896 LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdicciónal que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR en nombre y representación de Dª DELIA, procede revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida de fecha 2 de diciembre de 1998, en el exclusivo sentido de incrementar la pensión compensatoria declarada en favor de la esposa, fijándola definitivamente en el 15 por ciento del salario mensual neto del esposo obligado. Ello manteniéndose el resto del contenido de la impugnada, y sin hacerse pronunciamiento en costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo Sala definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

