Última revisión
19/12/2003
Sentencia Civil Nº 165/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 203/2003 de 19 de Diciembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 165/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100273
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:308
Núm. Roj: SAP SO 308/2003
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00165/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2003
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000199 /2003
SENTENCIA CIVIL Nº 165/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
MAGISTRADOS:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (SUP.)
==================================
En Soria, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 199/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante D. Imanol representado por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado D. JESUS GASPAR ALCUBILLA.
Y como apelado y demandado TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. representado por el Procurador Dª. Mª PAZ ORTÍZ VINUESA, y asistido por el Letrado Sr. GONZÁLEZ RECIO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Palacios Belarroa, en nombre y representación de Imanol , sobre acción de protección sumaria de la posesión, contra Telefónica de España S.A. representada por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas; con impresa imposición al actor de las costas procesales causadas en la instancia".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 203/03, habiéndose dictado Auto con fecha 5-12-03 acordando no haber lugar a la prueba solicitada, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Sra. Magistrada suplente Dª Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de julio de 2003 por los argumentos que se exponen en el escrito de 6 de octubre que sin embargo no pasa de ser un nuevo y mero relato fáctico de aquellos hechos que fundamentaron en su día la demanda, sin formalizarse o concretarse de manera expresa motivo de impugnación alguno, y únicamente constatándose el desacuerdo con esa resolución y la intención de que sea revocada y se estime íntegramente la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 458 y siguientes, y en relación a la interposición del recurso de apelación que hoy se está sustanciando, exige que dicho recurso se base en unas pretensiones impugnatorias concretas, y ello porque es evidente que la impugnación de la sentencia recurrida puede estar fundada o bien en la infracción de normas o garantías procesales, o bien en la disconformidad con la reconstrucción que de los hechos, después de la valoración de la prueba, ha efectuado el Juzgador, o con la aplicación del derecho sustantivo, o bien en todos estos motivos al mismo tiempo. Por ello es importante que el apelante determine claramente, aún simplemente enumerándolos, aquellos defectos que aprecia en la sentencia, para poder tener una respuesta adecuada en esta instancia. Y en este caso parece deducirse del escrito, de ahí que recalquemos la necesidad de una fundamentación legal aunque sea mínima del recurso de apelación, que se considera que ha existido por parte del Juzgador error en la apreciación de la prueba que le ha llevado a una reconstrucción de hechos con los que el recurrente no se muestra conforme, y en este sentido se va a pronunciar el presente fallo.
SEGUNDO .- Sin embargo y antes de entrar en el fondo del asunto queremos hacer unas precisiones al recurrente para una mayor claridad en la consideración posterior del mismo y de la conclusión a la que llegará esta Sala, y así en primer lugar que el actual procedimiento para la tutela sumaria de la posesión, heredero de los antiguos interdictos, y en concreto el procedimiento para recobrarla, es un proceso que tiene por objeto obtener una tutela jurisdiccional que ordene mantener al poseedor o tenedor, con independencia del título posesorio ya que no importa el "animus" sino el "corpus", en esa posesión o tenencia, así como su reintegración al verse privado de la misma, y como ya expusimos en la Sentencia de 28 de septiembre de 1998, aunque en sede de interdictos, y en consonancia con esas notas diferenciadoras de otro tipo de procedimientos, son requisitos del mismo: la necesaria acreditación por parte del actor de esa posesión o tenencia; la realidad del despojo; el "animus expoliandi" que debe presidir la actuación de la persona que efectúa la perturbación; la plena y exacta identificación del ámbito material de lo poseído y de que precisamente es ese ámbito material el que se ve afectado por el despojo; y que la acción se plantee en el plazo de un año desde el mismo. Todos ellos requisitos necesarios para el éxito de la acción. Además de que, y como también se señala en esa sentencia de esta Sala, en estos procedimientos no pueden suscitarse cuestiones relativas a la propiedad, de manera que cualquier problema de naturaleza dominical debe sustanciarse en el proceso declarativo correspondiente y que en todo caso la sentencia que pueda dictarse no produce cosa juzgada, al hallarnos en el ámbito de un proceso sumario, y consecuentemente la desestimación de la pretensión no impediría acudir a ese procedimiento ordinario, en el que esas cuestiones dominicales que puedan impedir el éxito de la pretensión interdictal se aclaren de una manera adecuada.
Y en segundo lugar que el principio dispositivo que rige el proceso civil conlleva que sean las partes quienes deban presentar ante el Tribunal los hechos que consideren jurídicamente relevantes para la sentencia que pueda dictarse y como fundamento de sus pretensiones, y la carga de proponer prueba y de manera diligente para el éxito de esas pretensiones, teniendo que asumir las consecuencias que la falta de esa prueba va a conllevar, siendo en este punto fundamental el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO .- Pues bien teniendo en cuenta todas estas premisas y después de examinar de nuevo la prueba practicada debemos llegar a idéntica conclusión a la que llegó el Juzgador. La única consecuencia que de este procedimiento podemos extraer, y a la vista precisamente de toda esa prueba, es que existen verdaderos problemas a la hora de identificar la finca que dice poseer el actor y de la que se dice titular y en la cual, según su versión de los hechos, la demandada ha soterrado un cable si su autorización, no sólo en cuanto a extensión y linderos sino incluso a su propia existencia en el lugar descrito en demanda dado que conforme consta en el Catastro de rústica esa finca se encuentra inscrita a nombre de un tercero, en concreto la parcela número NUM002 del polígono NUM003 , a cuyos herederos la demandada pidió autorización para realizar esas obras de cableado, después de consultar no solamente este registro público, que le dio esa titularidad de tercero, sino incluso el de la Propiedad conforme al cual dicha finca no se encuentra inscrita a nombre de nadie, y por supuesto no del actor, con lo cual incluso ese animo de expolio que exige esta acción puede descartarse ya que esas actuaciones previas a la realización de la obra y esa autorización concedida, con la que no está de acuerdo el actor pues dice él ser el titular, evidencian una actuación en principio correcta y de buena fe, cuya calificación en el caso de que efectivamente el actor en este procedimiento hubiera probado su versión de los hechos sería la de error simplemente. Es cierto que el actor adquirió una parcela de 6.700 metros cuadrados a Patrimonio del Estado, en un paraje frente a San Juan de Duero, como se acredita con la documental aportada, ver escritura pública de compraventa de 30 de enero de 1970 al folio 4 y oficio del Ministerio de Hacienda aportando nueva documentación sobre este extremo en los folios 10 y siguientes, finca inscrita correctamente en el Registro de la Propiedad, ver certificación de la misma al folio 8, pero esa finca que hoy según manifestaciones del actor es la catastrada como parcela NUM002 del polígono NUM003 , como ya se ha manifestado, no aparece inscrita a su nombre y aparece catastrada a nombre de la familia Marichalar, siendo estos los datos que manejó la demandada para recabar las autorizaciones correspondientes, visitando incluso el terreno con los afectados, quienes nada manifestaron sobre titularidad alguna o posesión del actor, ver testifical del señor Rodrigo . Trata de explicar el recurrente esta situación achacándolo a un cambio producido en el Catastro en 1989, entendiendo que esta finca es la antigua parcela número NUM000 del polígono NUM001 a la que sí hace referencia el acta de incautación y amojonamiento de 27 de enero de 1979, acta que se incorpora a este procedimiento con esa documental remitida por la Delegación de Hacienda, pero ello no ha sido acreditado y la primera noticia que se tiene de esta circunstancia es en esta alzada, a la vista del fallo judicial y en un intento de aportar pruebas que se debieron practicar en la primera instancia.
Pero es que queremos resaltar una circunstancia que nos parece relevante para evidenciar la realidad del problema que no es otro que una cuestión de determinación de fincas, sobre el terreno y con sus correspondientes linderos y mojones, de sus correspondientes titularidades reales, y de rectificación de los registros públicos que se muestren inexactos en este tema, todos ellos aspectos que exceden en mucho al ámbito de este procedimiento, y es que por parte del actor se nos aporta con la demanda un informe pericial de situación y medición de la parcela número NUM002 del polígono número NUM003 de Soria, que como hemos dicho se encuentra catastra a nombre de tercero y no inscrita en el Registro de la Propiedad, ver nota simple al folio 42, y que dice el actor ser la suya, informe que aparece en el folio 15 y siguientes, y según el cual el actor poseería esa finca, siempre según sus manifestaciones, pero con una extensión, conforme a la documentación que se facilita y esas manifestaciones, de 8.786 metros cuadrados, es decir, 2.086 metros cuadrados mas de los inicialmente adquiridos, con lo cual si observamos el plano levantado por los autores de este informe si existe ese desfase de mas de 2.000 metros tenemos muchas dudas, aún en el hipotético caso de que compartiéramos la tesis del actor sobre situación y cabida de la finca, de que el cableado incluso pase por la misma dado que apenas la roza, y conforme al testigo señor Rodrigo , de cuyo testimonio no tenemos porque dudar porque no se nos dan razones suficientes para ello, la arqueta se encuentra en terreno municipal y el cable pasa por un camino de acceso a las fincas superiores, reconociendo incluso el testigo señor Clemente la situación de la arqueta fuera de la finca del actor. Este informe lamentablemente no ha sido objeto de contradicción, lo que hubiera sido muy interesante porque dado el plano de la finca levantado no solamente se verían afectados ese tercero a cuyo favor aparece catastrada la finca sino incluso otro tercero, a cuyo favor estaría inscrita la parcela número tres, y ello en una simple comparación de ese plano, folio 22, y el catastral, aportado por la demandada al folio 44. Con lo cual y en definitiva no conocemos lo que en realidad está poseyendo el actor, y sin entrar en el tema de titularidades que no es la cuestión, ni en que extensión, ni si tan siquiera ese terreno poseído se ha visto afectado por el soterramiento del cable, la única prueba que en este sentido aporta el actor es la testifical señor Clemente que basa su declaración en todas las manifestaciones que le ha ido realizando el actor a lo largo del tiempo, unos nueve años en que se conocen, y del señor Abelardo que hace veinte años que no acude al terreno y que por supuesto no ha visto esas obras de Telefónica que dice el actor que han invadido su terreno. Por todo ello, porque existen serias dudas sobre la finca que realmente posee el actor, sobre su extensión, sobre el hecho de que efectivamente haya sido invadida, sobre incluso el carácter del camino por el discurren los cables, si pertenece o no a la finca que dice el actor poseer, y porque no apreciamos ese ánimo perturbador necesario en la conducta de la demandada es por lo que debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos, remitiendo a las partes al procedimiento ordinario correspondiente para hacer valer sus derechos si así lo consideran conveniente, pero la tutela solicitada no puede concederse porque no se dan los requisitos legales necesarios para ello.
CUARTO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Imanol , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, y asistido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla, contra la sentencia dictada el día 31 de Julio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, en el Juicio Verbal 199/03, debemos confirmar y confirmamos la misma , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
