Sentencia Civil Nº 165/20...io de 2004

Última revisión
22/06/2004

Sentencia Civil Nº 165/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 88/2004 de 22 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 165/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100292

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1532

Núm. Roj: SAP MU 1532/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que estima acreditado que la hipoteca existente sobre la finca y el importe de crédito que se reconoce en la escritura de dación de pago ostentaban los adquirentes, era inferior al precio real del mercado de la finca, pues el perito en el acto de juicio ratificó su informe en que la valora en el año 1999 en 196130 € sin perjuicio de las matizaciones que efectuó sobre la inexistencia de tarifa oficial, por lo que ha de desestimarse el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00165/2004

Rollo núm. 88/04

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 165/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. JAIME JIMENEZ LLAMAS

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 656/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Olga en representación de la DIRECCION000 DE MURCIA, representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Guasp Llamas y dirigida por el Letrado D. Jose Luis Perez Mas, y como demandados y en esta alzada apelantes D. Luis , Dña. Camila y Dña. Estíbaliz , representados por el Procurador D. Jose Augusto Hernández Foulquie y dirigidos por el Letrado D. Antonio Muñoz Vidal Bernal. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha quince de diciembre de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dña. María Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de Dña. Olga quien a su vez actúa en nombre de la DIRECCION000 de Murcia, contra D. Luis , Dña. Camila y Dña. Estíbaliz declaro que la escritura de dación en pago de deuda otorgada en fecha 26 de marzo de 1999 por Dña. Estíbaliz a favor de D. Luis y Dña. Camila ha sido ha sido efectuada en fraude de acreedores y en su consecuencia declaro rescindida la dación en pago de deuda de la finca inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , Registral nº NUM003 de la Sección 9ª del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, decretando el reintegro de dicha finca al patrimonio de la deudora y acordando la cancelación de las inscripciones que en base a la referida dación en pago se hayan efectuado en el Registro; las costas procesales se imponen a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 88/04, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, por una parte, que ésta no ha aplicado de forma correcta la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 1111, 1291.3 y 1294 del Código Civil, y, por otra, que no ha valorado la prueba adecuadamente, ya que omite la existencia de unas determinadas pruebas aportadas por esta parte, y formula manifestaciones que contradicen radicalmente el resultado de la prueba practicada , motivos que argumenta separadamente y en tal forma han de ser analizados y así, con respecto al primero, se expresa en el escrito de interposición del recurso de apelación, que conforme a los requisitos que deben concurrir conjuntamente para que prospere la acción revocatoria o pauliana que se expresan en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, no se cumplen varios de ellos, señalando en concreto y en primer lugar la existencia sobrada de otros bienes para satisfacer el crédito del ejecutante, destacando que el procedimiento en que reclaman los hoy apelados se encuentra en ejecución desde 1999, y en él la parte actora no se ha molestado en peritar y sacar a subasta los bienes embargados, solicitando su ejecución y que solo en el supuesto imposible de que una vez ejecutados todos los bienes embargados por la misma, no resultase abonada la deuda, tendría viabilidad el procedimiento, añade que se altera la carga de la prueba, que la demandante no ha presentado una valoración consciente del valor más que suficiente del piso sito en la Avda. de la Constitución de Murcia para pagar la deuda, y que no existe razonamiento de la afirmación que efectúa la sentencia apelada, de que el valor del bien sea inferior por el simple hecho de que tenga dos hipotecas, pues la cantidad adeudada actualmente no supera los seis millones de ptas., así como que aportó junto con el escrito de contestación a la demanda como documento nº 2 una tasación realizada por una sociedad homologada por el Banco de España valorando el inmueble en 265.000 euros.

Las referidas alegaciones no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, pues, por un lado, en cuanto a la retención que se efectúa en la nómina de la Sra. Estíbaliz , ha de tenerse en cuenta la escasa cuantía que representa -42.889 ptas. hasta el mes de Julio de 2018, que ascenderá a 25.467 ptas., conforme a la prueba documental- en relación con la totalidad de la suma a cuyo pago ha sido condenada -6617,898 mas intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda-, y al consiguiente lapso de tiempo de aplazamiento preciso para su satisfacción total y, por otro, la apreciación de aquella sobre la disminución de las posibilidades económicas para satisfacer la deuda con el inmueble -la finca registral nº NUM004 -, adjudicada al esposo de la Sra. Estíbaliz en la liquidación de la sociedad de gananciales, responde a las reglas de la lógica y a la significación ordinaria de la carga hipotecaria, ya que el inmueble, que no se encuentra situado en la Avenida que se indica, aparece gravado con tres hipotecas en la nota registral que consta aportada, -entre otros, en garantía de un principal de 8.500.000 ptas. (51086,33 €), 13.000.000 ptas. (78131,57 €) y de 8.000.000 ptas. (48080,97 €), respectivamente- por lo que su realización para la satisfacción de la deuda de la demandante está supeditada a éstas, no refiriéndose por otra parte al mismo la tasación que integra el documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda, debiendo significarse que a tenor de la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 23 de septiembre de 2002 y 31 de diciembre de 1998) no es necesario que la insolvencia sea absoluta sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impida al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso, y conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002, "ha recogido la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1995 y repetido la de 15 de marzo de 2002, que la regla principal, reconocida explícitamente en el art. 1294 del Código Civil, acerca de ostentar la acción rescisoria un carácter subsidiario y condicionado a los límites establecidos en dicho artículo y en el núm. 3º del art. 1291, imposibilidad de cobrar de otro modo la deuda, no admite discusión alguna, pero la misma no cabe entenderla cual un derecho absoluto y quiebra en los supuestos de solidaridad, pues que en tales casos el acreedor puede dirigir su acción contra el deudor que estime más conveniente, como se desprende claramente de las disposiciones contenidas en los artículos 1111, 1137 y 1144 del referido texto legal...".

SEGUNDO.- En relación con el segundo motivo de apelación anteriormente citado, se argumenta que la sentencia nada manifiesta al respecto de que existía un préstamo concedido por el Banco de Santander Central Hispano el 21 de septiembre de 1993, a la demandada Dña. Estíbaliz por importe de 30.050 euros mas intereses y gastos ( préstamo 269993), en cuya póliza no se puede negar la intervención de los otros demandados como avalistas, agrega que la sentencia reconoce la crisis económica por la que atravesaba el matrimonio de la primera, y que aportó en medidas cautelares originales de los extractos bancarios de la cuenta de los avalistas en donde constan los cargos mensuales que se realizaban en dicha cuenta y que coinciden en su importe con los abonos que se efectuaban en las mismas fechas en la cuenta de la titularidad de D. Sebastián y su esposa, la demandada Sra. Estíbaliz , en pago del préstamo hipotecario, destacando que el que los avalistas fuesen pagando el préstamo ante la imposibilidad de los titulares no ha sido puesto en duda por la parte actora, y que el hecho de que el esposo se comprometiera a pagarlo en escritura de liquidación de gananciales nada tiene que ver con que quienes realmente lo han pagado sean los avalistas, por lo que se trata de un crédito de los demandados Sres. Luis y Camila que es preferente con respecto al de los hoy apelados, y no concurre el supuesto de un crédito que haya sido desfavorecido por otro al que se le haya otorgado un derecho que no le corresponde, haciendo referencia finalmente al resultado de la prueba pericial en cuanto al valor de la finca en el mercado.

No procede acoger las citadas alegaciones, pues la sentencia apelada se refiere a la existencia del préstamo n º. 269.993 , concedido por el Banco de Santander, en su Fundamento de Derecho Tercero 3º, mas valora el hecho singularmente relevante a los efectos pretendidos en la demanda, consistente en que el mismo fue adjudicado a D. Sebastián en la escritura de liquidación de gananciales con un saldo de 1.715.308 ptas., expresándose en la escritura pública que "libera totalmente a Dña. Estíbaliz , subrogándose ( sin novación) en la condición jurídica de deudor por lo que a dichas deudas se refiere...", siendo la cuenta nº 90779, titularidad del expresado, en la que se venían efectuando las correspondientes amortizaciones, conforme resulta de la prueba documental, sin que conste en la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación la existencia de deudas anteriores por razón de dicho préstamo que asumiese la Sra. Estíbaliz , por lo que de conformidad con lo acordado por los cónyuges ésta no resulta deudora de los otros demandados en virtud de los pagos que efectuasen, conforme ,en definitiva, viene a estimarse en la sentencia apelada, sin que por tanto sea óbice para resolver sobre la pretensión deducida en la demanda el hecho opuesto de que los codemandados fuesen avalistas y facilitasen al prestatario el importe de cuotas que debía satisfacer, puesto que según se ha expresado, resulta de la prueba documental que las mismas se abonaron en todo momento con cargo a una cuenta corriente de la titularidad de éste, sin que conste reclamación alguna de la Entidad Bancaria al Sr. Luis , ni pago de éste a aquélla por el deudor, subrogándose los derechos de la citada acreedora, sin que, finalmente, sea de apreciar la existencia de error en la apreciación de la sentencia apelada en cuanto estima acreditado que la hipoteca existente sobre la finca (folio 157) y el importe de crédito que se reconoce en la escritura de dación de pago ostentaban los adquirentes, era inferior al precio real del mercado de la finca, pues el perito en el acto de juicio ratificó su informe en que la valora en el año 1999 en 196130 € (32.663.286 ptas.) sin perjuicio de las matizaciones que efectuó sobre la inexistencia de tarifa oficial, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil).

Vistos los artículos de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie en nombre y representación de D. Luis , Dña. Camila y Dña. Estíbaliz contra la sentencia dictada el día quince de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 656/02, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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