Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Civil Nº 165/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 589/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 165/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100240

Resumen:
03014370062006100240 Nº de Resolución: 165/2006 Fecha de Resolución: 11/04/2006 Nº de Recurso: 589/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 589/2005.

Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.233/2004.

SENTENCIA Nº 165/06

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a once de Abril de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 589/05 los autos de juicio ordinario nº 1.233/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad CONTROLEX LEVANTE S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Francisco Alcaraz Baró y siendo parte apelada la demandada DOÑA Lorenza representado/a por el Procurador/ra Don/ña María Victoria Pérez Ros y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Juana Jiménez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.233 /04 en fecha 26 de septiembre de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón, en nombre y representación de Controles Levante S.L., frente a Dª. Lorenza, la cual queda absuelta de las pretensiones deducidas contra ella en este proceso con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Álcese la medida cautelar acordada en estos autos, a cuyo efecto líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante para la cancelación de la anotación preventiva de la demanda practicada sobre la finca litigiosa acordada por auto de fecha 17 de febrero de 2005 ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 589/05.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- No cabe duda que lo que une a la parte actora entidad Controlex Levante S.L. con la demandada Doña Lorenza es una de opción de compra firmada en documento privado de 24 de julio de 1997 sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Alicante, en el que se fijó como plazo de aquella opción el día 31 de julio de 2000.

Como indica la Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2000, una de las modalidades de los contratos preparatorios es el contrato de promesa, una de cuyas variedades es el contrato de promesa de compra o venta. El denominado contrato de opción de compra es un contrato unilateral ya que solamente obliga al vendedor a transmitir el dominio; se fija un precio y se fija un plazo, y es así que aquella opción queda sujeta a que el optante la ejercite en el plazo indicado. Por otra parte, la Sentencia de 1 de abril de 1997, también de la Sala, indica que el contrato de opción de compra vincula al propietario del bien objeto del mismo a abstenerse de efectuar cualquier operación que impida su efectividad. El Derecho de opción puede ser gratuito o retribuido, en este último supuesto el dueño de la cosa hace suyo el precio pactado por la concesión de la opción , salvo que las partes hubieren convenido otro destino al precio. Y , finalmente, que transcurrido el tiempo señalado en el contrato para su ejercicio, el Derecho de opción se extingue sin necesidad de declaración judicial alguna, y por supuesto, sin que el propietario del objeto de la opción esté obligado a la devolución del precio, salvo lo estipulado entre las partes.

SEGUNDO.- Con cita de la anterior doctrina, centrándonos en el caso que nos ocupa , nos hallamos ante una opción gratuita puesto que no se estipuló precio alguno sino simplemente un precio para la definitiva venta en 29.000.000 pts.; que todas las actuaciones que se practicaron entre la mercantil Controlex Levante S.L. y la Sra. Lorenza entre el 29 de septiembre a julio de 2004 carecen de sentido ya que la opción debía ejercitarse en 31 de julio de 2000; y que la indicada Sra. Lorenza ninguna actuación judicial tenía que hacer transcurrido el plazo para verse liberada de aquél compromiso.

En el caso presente solamente se discute si la entidad optante, actora, y ahora recurrente, ejercitó la opción en plazo oportuno. Y como indica la sentencia y ratifica la Sala, la respuesta debe ser inexorablemente negativa. Hemos de indicar, puesto que ello no está discutido , que a ambas partes no solamente les unía el contrato de oposición, sino también un contrato de arrendamiento sobre la nave situada en la finca siendo el mismo de 1997, que se produjo el impago de las rentas y se sostuvo por tal motivo un juicio de desahucio, terminando por el lanzamiento en el año 2000, estando la nace industrial abandonada. Pues bien, la Sra. Lorenza ha mantenido su domicilio en el mismo lugar indicado en el contrato, Alicante, CALLE000 nº NUM002, y la comunicación en forma expresa y fehaciente del ejercicio de la opción se hace mediante acta notarial de 28 de julio de 2000 (documento 4 de la demanda) pero no practicándose diligencia notarial alguna en su busca sino hasta las 20 ,35 horas del día 31 de julio de 2000, cuando la actora no se halla en su domicilio , y constando que la primera noticia que tiene de esas comunicación es con una carta constada como recibida en 5 de octubre de 2000.

TERCERO.- Está claro , como ya hemos apuntado anteriormente, el carácter unilateral del acto de ejercicio del Derecho de opción de compra, que no requiere la aceptación de la parte que lo concedió, pero sí el cumplimiento de los requisitos legales y pactados, encontrándose entre los primeros la puesta en conocimiento del optatario de la aceptación del optante dentro del plazo concedido para el ejercicio del indicado Derecho; pero no solamente el optante debe manifestar su voluntad al vendedor sino que debe hacerlo de modo que el mismo pueda conocerla dentro del plazo pactado para el ejercicio de la opción; y, finalmente, que podemos considerar recibida la notificación a pesar de no haber llegado a conocimiento del concedente, cuando no estaba en potestad del optante y sí del destinatario oferente conseguir u obtener tal conocimiento.

En la combinación de estos requisitos, no podemos extraer la simple consecuencia de la validez del contrato de opción aunque no llegara a conocimiento del vendedor , puesto que lo que se observa de las actuaciones es una mala diligencia de la optante en la gestión contractual, ya que si conoce desde el año 1997 la existencia del contrato, es de todo punto contrario a la más elemental diligencia esperar a las 20,35 horas del día 31 de julio de 2000, fecha del ejercicio de la opción , para ejercitar el Derecho, pudiendo y debiendo considerar que también estaba en su potestad hacer cuantas gestiones fueran oportunas para conseguir que la Sra. Lorenza conociera que se iba a ejercitar el derecho, ya que las gestiones posteriores indudablemente estaban fuera de plazo. Pero además debemos sumar a aquella falta de diligencia la que se constata con la demanda que manteniendo la validez del ejercicio de la opción en plazo en 2000 no se interpone la demanda, para haber discutido la validez y en proximidad del plazo , sino hasta noviembre de 2004, e incluso no habiendo ofrecido o consignado el precio de la venta con la finalidad del otorgamiento de la escritura público que se interesaba en el suplico.

Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia al estar ajustada a Derecho.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña Jesús Zaragoza Gómez de Ramón en representación de la mercantil Controlex Levante S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en fecha 26 de septiembre de 2005 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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