Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Civil Nº 165/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 97/2006 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO

Nº de sentencia: 165/2006

Núm. Cendoj: 07040370052006100113

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:678

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que de la prueba practicada se deduce que el actor está obligado a satisfacer la mitad de los gastos referidos en la donación que obra en autos, pero ello no comporta en modo alguno que la obligación pecuniaria contraída por doña sunción esté condicionada al otorgamiento de un préstamo hipotecario, ya que, de lo contrario, el cumplimiento del contrato quedaría al arbitrio de la propia deudora, lo que está vetado en el art.1256 del Código Civil y se produciría, además, un evidente desequilibrio patrimonial entre los litigantes, con claro enriquecimiento sin causa en favor de la demandada y en perjuicio del actor, ya que aquella podría postergar "sine die" el cumplimiento de su obligación dineraria, pero mientras tanto seguiría siendo titular dominical única del bien inmueble que le fue donado íntegramente a ella por su padre con la contraprestación de abonar al actor el importe pecuniario correspondiente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00165/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000097 /2006

SENTENCIA NUM 165

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a siete de abril de dos mil seis.

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VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18, bajo el nº 180/2005 , rollo de

Sala nº 97/2006, entre partes, de una, como demandada-apelante, doña Asunción,

representada por el Procurador don Juan Reinoso Ramis y asistida por la Letrado doña Consuelo

Pau Pérez, y de otra, como demandante-apelado, don Benito representado por el

Procurador don Fernando Rosselló Tous y asistido por el Letrado don Antonio Beltrán Ballester.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en fecha 6 de octubre de 2005, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de lo Tribunales Dª Asunción, en nombre y representación de D. Benito condenando a la demandada Dª Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Juan Reinoso Ramis, a los siguientes pronunciamientos: 1º) A pagar al actor el importe de setenta y siete mil quinientos setenta y nueve euros y siete céntimos(77579,7€) en concepto de principal adeudado, una vez deducidos los gastos a los que se refiere el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. 2º) A pagar al actor el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda. 3º) A apagar las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime la demanda. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 28 de marzo del presente año.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia que clausuró el primer grado jurisdiccional, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Benito contra doña Asunción, se condenó a la demandada a pagar al actor el importe de 77.579'07 euros en concepto de principal adeudado, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, decisión que se fundamentó, en síntesis, en que la demandada había asumido una obligación pecuniaria frente al actor, que había vencido el plazo para el cumplimiento de dicha obligación, que el incumplimiento era imputable a doña Asunción, y que no cabía interpretar que la obligación de referencia estaba supeditada a la liquidación de los gastos derivados de una previa donación y de la constitución de una hipoteca, pues ello constituiría una condición potestativa a favor de la demandada, quien podría deferir indefinidamente la constitución de la hipoteca y, así, no cumplir con su obligación. Se alzó contra dicha sentencia la parte interpelada, la cual interesó que se desestime íntegramente la demanda, y cimentó ese pedimento en la tesis de que el pago por parte de la demandada había quedado condicionado a la obtención de un préstamo hipotecario, por lo que el actor no puede exigir el cumplimiento de la obligación hasta que se obtenga este préstamo y se conozcan todos los gastos que el mismo conlleva, añadiendo que la señora Asunción había hecho gestiones para obtener ese préstamo hipotecario en cuantía suficiente para abonar a su hermano la cantidad a la que había quedado obligada, pero no había podido obtenerlo, por lo cual nos hallamos ante un incumplimiento no voluntario. La actora recurrida contradijo esos argumentos, resaltó que la obligación de doña Asunción está sometida a término pero no a condición, y enfatizó que si se entendiera que dicha obligación había quedado condicionada a la liquidación de los gastos de una hipoteca se vendría a aceptar que se había estipulado una condición potestativa para la deudora, por todo lo cual dicha parte recurrida postuló que se confirme plenamente la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- Para elucidar la controversia que las partes mantienen en esta alzada, ha de tenerse presente que en el documento en que se plasmó el negocio jurídico del que dimana la obligación asumida por doña Asunción se hizo constar que el pago por ésta a su hermano de la cantidad pecuniaria correspondiente estaba condicionado a la firmeza de la sentencia de modificación de medidas respecto a los progenitores de ambos, además de lo cual se pactó que el abono de la deuda se debería hacer efectivo en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la sentencia de modificación de medidas que aprobara el convenio, aunque se explicitó que si por motivos ajenos a doña Asunción ésta no podía hacer frente al indicado pago en el plazo referido, se establecía una prórroga de tres meses más para que hiciera efectiva la suma pecuniaria a favor de su hermano don Benito. La parte demandada no ha cuestionado que aquella condición se había cumplido y que estos plazos habían transcurrido sobradamente cuando don Benito interpuso la demanda generadora de esta litis, pero, en cambio, formuló su tesis con base en la interpretación de la estipulación en la que se convino que "en cuanto a los gastos derivados de la donación, así como todos los que conlleven la solicitud del préstamo hipotecario por parte de la hija del señor Gerardo, Asunción, para poder entregar a su hermano Benito la suma antes referida -escritura de donación, escritura de hipoteca, pagos la Conselleria de Hacienda, Registro, Plusvalía, etc.- serán satisfechos íntegramente por los hijos Don Gerardo, Asunción y Benito, al 50%".

Pues bien, esta Sala comparte la interpretación efectuada por la Juzgadora de primera instancia, acogiendo lo aducido por la parte actora, en el sentido de que don Benito está obligado a satisfacer la mitad de los gastos referidos en la cláusula transcrita, pero ello no comporta en modo alguno que la obligación pecuniaria contraída por doña Asunción esté condicionada al otorgamiento de un préstamo hipotecario, por las siguientes razones:

1º) Del tenor literal de la estipulación transcrita no se deriva el sometimiento de la obligación de señora Asunción a la condición que apunta su representación procesal, lo que tiene relevancia a la luz de lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil en el sentido de que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

2º) Si se acogiera la tesis de la parte recurrente, se supeditaría la obligación de doña Asunción al cumplimiento de una condición potestativa que dependería exclusivamente de la voluntad de la propia doña Asunción, con lo que el cumplimiento del contrato quedaría al arbitrio de la propia deudora, lo que está vetado en el artículo 1256 del Código Civil .

3º) La interpretación que propugna la parte apelante comportaría, además, un evidente desequilibrio patrimonial entre los litigantes, con claro enriquecimiento sin causa en favor de la demandada y en perjuicio del actor, ya que doña Asunción podría postergar "sine die" el cumplimiento de su obligación dineraria, pero mientras tanto seguiría siendo titular dominical única del bien inmueble que le fue donado íntegramente a ella por su padre con la contraprestación de abonar a don Benito el importe pecuniario correspondiente (equivalente a la mitad del valor del inmueble, con deducción del 50% de los gastos precisos para llevar a cabo las transmisiones y para la obtención de un préstamo hipotecario).

4º) Aunque a través de lo actuado en este proceso no consta que haya devenido imposible la obtención de la hipoteca, e incluso se ha verificado que señora Asunción suscribió un préstamo hipotecario por la cuantía de 90.000 euros (cantidad superior a la que la demandada ha sido condenada a pagar al actor), es lo cierto que de haberse producido una imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la obligación, habría podido señora Asunción solicitar la generación de las consecuencias correspondientes, no resultando ajustada a Derecho, sin embargo, la postura mantenida por la demandada apelante en el sentido de pretender que se mantenga a doña Asunción en los derechos adquiridos merced al negocio jurídico en cuestión pero sin que ese incremento patrimonial vaya acompañado por el cumplimiento de las obligaciones que ella asumió en el mismo negocio jurídico y en correlación con aquella adquisición.

Consecuentemente con todo lo que precede, procede desestimar en su integridad del recurso de apelación y confirmar totalmente la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de doña Asunción, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma , en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a siete de abril de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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