Sentencia Civil Nº 165/20...re de 2006

Última revisión
04/09/2006

Sentencia Civil Nº 165/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 236/2005 de 04 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 165/2006

Núm. Cendoj: 24089370032006100323

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:782

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de la apelación de la parte codemandada al no imponer los intereses. La Sala señala que la culpa o negligencia de los dos trabajadores esta acreditada, el accidente no se hubiera llegado a producir si el recurrente a pesar de que la garrafa estuviera donde estaba el día de los hechos, no hubiera vertido su contenido sobre la hoguera o lo hubiera realizado en una pequeña cantidad, o su compañero le hubiera disuadido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00165/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 236/05

Autos de Proc. Ordinario nº 837/04

Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León

S E N T E N C I A Nº. 165/06

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Oscar , representado por la Procuradora Dª Mª Lourdes Crespo Toral y dirigido por el Letrado D. Juan Rodríguez Zapatero, y LA ENTIDAD AXA ASEGURADORA, representada por la Procuradora Dª Isabel García Lanza y dirigida por el Letrado José Luis Juan Carreño; y como apelados D. Millán , representado por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares y dirigido por el Letrado Juan Carlos Zataraín Flores y D. ESTEBAN FERNANDEZ E HIJO S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Rodríguez Alvarez y dirigida por el Letrado D. Jorge Carro Hurtado. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Diez Llamazares, en nombre y representación de Millán , contra Oscar , Esteban Fernández e Hijos S.A. y Axa Seguros, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 98.903,27€, más intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro con cargo a la aseguradora.-No debo hacer especial condena en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 10 de febrero de 2005 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8 de Mayo de 2006 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la entidad aseguradora AXA se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en el que se plantean las siguientes cuestiones:

a).- En cuanto a los hechos.- Se discrepa de la valoración final que se hace en la sentencia en el sentido de apreciar en uno de los trabajadores el 65% de la responsabilidad y en el otro el 35%, aduciendo que ambos participaron en la misma medida conociendo y aceptando uno las acciones que realizaba el otro. Tal y como se desprende de la prueba documental y de las manifestaciones de los trabajadores implicados en el accidente que tiene lugar el día 30 de marzo de 2000, hacia las 9 horas, en la urbanización Reino de León sita en Carretera de Carvajal, donde la empresa ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS construía unas viviendas unifamiliares, el accidente se produce cuando los dos trabajadores, D. Oscar y D. Millán , a quienes se les había encomendado que limpiaran el escombro acumulado en la acera del chalet nº 2, decidieron de mutuo acuerdo hacer una hoguera para paliar el frió, quemando tablas y cartones con esparto, y en concreto al verter parte del contenido de una garrafa de liquido inflamable ( Oscar ) en la que figuraba una pegatina con el símbolo de una llama y la inscripción de liquido inflamable, instante en que se produjo un fogonazo alcanzado las llamas al trabajador accidentado que en ese momento se encontraba de espaldas, quien a consecuencia del mismo resulto con las lesiones y secuelas que se concretan en el informe medico forense de sanidad del que obra copia a los folios 112 y siguientes del procedimiento, siendo la causa fundamental del accidente según el informe del Inspector de Trabajo y de Seguridad Social D. Jesus Miguel , "la imprudencia del trabajador y de su compañero al intentar avivar una hoguera vertiendo en la misma un liquido inflamable teniendo conocimiento de que lo era, ya que existía en el bidón la pegatina con el pictograma de una llama y la inscripción "Liquido Inflamable".

Ciertamente los dos trabajadores como indica la sentencia de instancia asumieron de mutuo acuerdo el hecho de encender la hoguera, participando el trabajador lesionado en las labores de recolección de materiales, no separándose en ningún momento del recipiente metálico en que realizaba la hoguera y sin realizar ninguna labor de persuasión a su compañero, pero no es menos cierto que quien coge la garrafa con la pegatina que alertaba del contenido de la misma y que quien vierte al fuego su contenido cuando su compañero se encontraba de espaldas es Oscar , por lo que sin duda a la hora de valorar la responsabilidad de uno y otro ha de estimarse que es mayor la de este último quien pudó adoptar precauciones tan simples, como la de pedir a su compañero que se separara, o verter una cantidad mínima o tener en cuenta la dirección del viento, debiendo por ello considerarse que la distribución de responsabilidades que hace la Juzgadora de instancia ponderando las anteriores circunstancias es coherente y ajustada a la responsabilidad desplegada por cada uno de los trabajadores.

Ambos implicados en el accidente eran trabajadores de la empresa ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS, de ahí la responsabilidad que surge para dicha empresa, responsabilidad por hecho ajeno contemplada en el artículo 1903 del Código, Civil , la cual requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada -SSTS entre otras muchas de 4 de enero de 1982 y 2 y 25 noviembre de 1983, 2 de julio de 1993 , atribuyendo la responsabilidad del referido artículo 1903 del Código Civil , unas facultades y deberes de fiscalización, vigilancia y control a la empresa demandada de los actos de las personas que de ella dependen laboralmente, dicha responsabilidad de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, ha de calificarse como una responsabilidad por riesgo y por tanto cuasiobjetiva, directa y en ningún caso subsidiaria a la del autor material del hecho, que tiene su fundamento, como dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1983, "en el incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas, que están bajo la dependencia de determinadas personas, y por tanto sus actos, culpa in vigilando y de emplear la debida cautela en la elección de servidores, culpa in eligendo, concurriendo siempre que: "que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quién actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de la actividad del responsable". Responsabilidad que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, cesa cuando las personas en él mencionadas, prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, diligencia que en el caso que nos ocupa no puede considerarse que se hubiera empleado pues la garrafa con el liquido inflamable estaba al alcance de cualquiera de los trabajadores de la empresa, debiendo tomarse las precauciones necesarias para que no se diera a su contenido un uso distinto al que le era propio, como de hecho sucedió, en cuanto que el material que la misma contenía constituía un factor de riesgo, y aunque propiamente no se pueda decir que estuviera abandonada y a disposición de cualquiera, si lo estaba a disposición de los trabajadores de la obra a quienes se venia tolerando hacer fuego para protegerse del frió, y a quienes se les debía de haber advertido y prohibido expresamente hacer uso para tales fines de materiales como el que nos ocupa, procurando a su vez que no quedaran a su alcance, por lo que el incumplimiento del deber de vigilar los actos de las personas, que estaban bajo su dependencia el día de los hechos, conlleva el que acertada y consecuentemente, la sentencia de instancia, declare la responsabilidad civil directa de la empresa codemandada ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS.

b.- En cuanto a la cobertura de la Aseguradora AXA.- Se alega que la empresa ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS contrato a la Aseguradora AXA la cobertura de la responsabilidad civil derivada de la explotación frente a terceros con un capital de 601.012,10 euros (100 millones de pesetas) y responsabilidad civil patronal con un limite por victima de 90.151 euros (15 millones de pesetas) y responsabilidad civil por trabajos terminados, así que como se puede apreciar no se trata de cláusulas limitativas, sino de cláusulas delimitadoras de riesgo configuradoras de lo que se asegura de acuerdo con la voluntad de las partes que contratan y en base a las que se determina la prima a pagar, de modo que los daños y lesiones sufridas por los trabajadores, estarán comprendidos en la responsabilidad civil patronal 90.151 euros, quienes no tienen la consideración de terceros y por tanto no están incluidos en la cobertura de la responsabilidad civil general porque si estuviera incluidos se estarían duplicando los conceptos y por tanto los costes.

Esta cuestión ya ha sido tratada ampliamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, considerando esta Sala acertados los razonamientos expuesto en la misma, ya que tras el examen de la póliza, documental al folio 58 y siguientes del procedimiento, se comprueba que efectivamente como en ella se indica, no aparece en ninguna parte la firma del tomador del seguro, siendo doctrina reiterada del TS, acogida y aplicada por las Audiencias Provinciales, que la interpretación de las cláusulas de un contrato de seguro deben realizarse siempre en beneficio del asegurado: entendiendo por consiguiente que si no están expresamente aceptadas por la parte, deben considerarse inaplicables aquellas cláusulas que van en su perjuicio, y por tanto contrarias al tenor literal y al espíritu del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

El mencionado precepto señala, que: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

La jurisprudencia del TS viene siendo unánime al señalar que "La suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado (SS 4 y 9 de junio y 6 y 22 de diciembre de 1988, 8 de marzo de 1990, 7 de febrero de 1992, 9 de febrero de 1994, 29 de enero y 21 May. 1996), lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien las suscribe, si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa" STS de 28 de mayo de 1999.

Pues bien en base a la anterior doctrina dado que las cláusulas delimitadoras del riesgo de la póliza suscrita por la empresa ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS con la Aseguradora AXA, ni las limitativas, figuran aceptadas expresamente por escrito, la cantidad que se fija en la sentencia de instancia en la que se condena a Oscar , ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS y AXA Seguros a abonar al actor la cantidad de 98.903,27 euros, más los intereses, debe considerarse que queda íntegramente cubierta por la póliza de seguro concertada por ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS con AXA Seguros.

Dentro del seguro de responsabilidad civil general contratado, se establece para el tercero perjudicado una cobertura de 100 millones de pesetas, en la definición del riesgo la póliza señala, que quedaba cubierta "la responsabilidad civil extracontratual del asegurado, de acuerdo con las leyes vigentes, por actos y omisiones propios y de las personas de quienes deben de responder como consecuencia de la actividad de construcción de obras nuevas y reformas..." y en el alcance del seguro de responsabilidad civil de explotación dentro de las garantías del seguro queda comprendida la responsabilidad civil del asegurado: Por la actuación del personal de la empresa asegurada en el desempeño de su trabajo al servicio de la misma. De ello se deduce que la responsabilidad civil extracontractual del asegurado derivada de los actos de sus trabajadores queda cubierta hasta el limite de los 100 millones de pesetas y puesto que D. Oscar era trabajador de ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS y han sido condenados ambos por culpa extracontractual, la aseguradora de la referida empresa, deberá cubrir con cargo al seguro de responsabilidad civil contratado, la indemnización que se ha establecido a favor de D. Millán .

La alegación que se hace por la aseguradora AXA de que D. Millán no tiene la condición de "tercero", perjudicado, no puede ser tomada en consideración a los efectos de eximirla del pago de la responsabilidad civil contraída por D. Oscar y Esteban Fernández e Hijos, en la póliza se establece como cláusula limitativas que tendrán la consideración de terceros, cualquier persona física o jurídica distinta de: 1.- El tomador del seguro y asegurado, 2.- Los cónyuges, ascendientes y descendientes del tomador del seguro y o asegurado. El lesionado es una persona física y no aparece firmada ninguna cláusula limitativa en la póliza de la que se pueda deducir que no tenga, por ser trabajador de la empresa, la condición de tercero y por ende que no pueda ser indemnizado a través del seguro de responsabilidad civil general contratado por ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS con AXA.

c.- En cuanto a los intereses moratorios.- Se alega que no proceden aplicando lo dispuesto en el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro y la Jurisprudencia, porque existe causa justificada para no pagar, dicha alegación ponderando las peculiares circunstancias que concurren en el caso de autos se estima que ha de prosperar, toda vez que a pesar de producirse el accidente el 30 de marzo de 2000, no es hasta después de cerrada la vía penal cuando, la sentencia de primera instancia determina el grado de culpabilidad de cada uno de los trabajadores implicados en el mismo y por ende la responsabilidad de la empresa para la que ambos trabajaban, y cuando por tanto es conocida la cantidad realmente debida, lo que determina que la Sala considere que la mora de la entidad aseguradora está fundada en una causa justificada y por consiguiente que no procede la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la L.C .S de conformidad con lo establecido en el apartado 8º del referido precepto.

SEGUNDO.- En el recurso planteado por la representación de D. Oscar se discrepa con la sentencia de instancia en dos aspectos:

a).- En cuanto a la culpabilidad que se establece de D. Jorge y en todo caso en cuanto al porcentaje que se le atribuye de dicha culpabilidad. La intervención del recurrente en los hechos, es una circunstancia más que acreditada a través de las propias manifestaciones del recurrente y las demás pruebas obrantes en el procedimiento y practicadas en el juicio, y ha quedado debidamente concretada al resolver el recurso de la compañía aseguradora AXA, por lo que en aras a evitar repeticiones innecesarias nos atenemos a lo expuesto en el mismo en torno a este punto, así como a lo señalado en relación a los porcentajes establecidos en la sentencia de instancia que están fijados, a juicio de esta Sala, en justa proporcionalidad con la contribución causal de cada uno de los trabajadores a la producción del siniestro.

b).- En relación a la responsabilidad, que según el recurrente estaría en la empresa, en cuanto que la responsabilidad de esta última sería la causa determinante del accidente por existir una grave negligencia o infracción de las medidas de seguridad laboral y por tanto no una culpa directa negligente.

Analizadas las diligencias de prueba obrantes en autos, comparte esta Sala la valoración que de la misma hace la juzgadora de instancia y la conclusión a que llega sobre la causa del siniestro y el grado de responsabilidad de cada uno de los implicados en el mismo, y el encaje de la responsabilidad de la empresa ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS en el art. 1903 del C. Civil y no en la del art. 1902 del expresado cuerpo legal, como pretende el recurrente, sin olvidar que es doctrina constante de la jurisprudencia que la apreciación de la prueba es función soberana del juzgador de instancia frente a la que no puede prevalecer la parcial interpretación que del material probatorio haga una de las partes litigantes, de ahí que para que se rechacen las declaraciones probatorias del sentenciador es preciso que quien las ataque ponga de relieve la evidente equivocación del mismo o, en su caso que se haya prescindido de un elemento probatorio de significada relevancia y en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se ha puesto de manifiesto, a pesar de sus extensos alegatos, los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir la juez de instancia, cuya conclusión se apoya en unos medios de prueba, tan sólidos, como son el informe de la inspección de trabajo, la prueba documental aportada a la causa por las partes y las manifestaciones de los propios trabajadores y la testifical practicada en el juicio.

La culpa o negligencia de los dos trabajadores esta acreditada, el accidente no se hubiera llegado a producir si el recurrente a pesar de que la garrafa estuviera donde estaba el día de los hechos, no hubiera vertido su contenido sobre la hoguera o lo hubiera realizado en una pequeña cantidad, o su compañero le hubiera disuadido. El vertido se hace a sabiendas de que se trata de un líquido inflamable, pues precisamente ese es el motivo de que se eche al fuego para avivarle. La empresa tenia obligación de vigilar los actos de las personas que trabajaban para ella, advirtiéndoles, prohibiéndoles llevar a cabo conductas peligrosas, como la realizada. El que en una obra haya líquidos como el utilizado por Oscar no es un hecho inusual, lo que la empresa tiene que vigilar es que no se le de un uso indebido y es esta falta de vigilancia y control, la que le lleva a tener que responder frente al lesionado, pero dentro del marco del art. 1903 del C. Civil.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede estimar muy parcialmente el recurso de apelación planteado por la entidad Aseguradora AXA, sin que proceda de acuerdo con lo dispuesto en los arts 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hacer condena de las costas de esta segunda instancia derivadas del expresado recurso, al tiempo que debe ser desestimado el recurso de apelación planteado en nombre y representación de D. Oscar , con expresa condena de las costas de esta alzada que traen causa de su recurso, de acuerdo con los dos mencionados preceptos legales anteriormente señalados.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Isabel García Lanza en nombre y representación de la entidad Aseguradora AXA, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en el Juicio Ordinario 837/04 , debemos de revocar y revocamos dicha sentencia en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de los intereses de mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que en la misma se imponen, confirmando íntegramente todos los demás pronunciamientos de la referida resolución, sin que proceda hacer condena en costas de las derivadas del expresado recurso.

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Lourdes Crespo Toral en nombre y representación de D. Oscar , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada que traen causa de su recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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