Última revisión
08/03/2006
Sentencia Civil Nº 165/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 880/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 165/2006
Núm. Cendoj: 28079370222006100174
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00165/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7011226 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 880 /2005
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 235 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS
De: Tomás
Procurador: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO
Contra: Francisca
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil seis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio y modificación de medidas seguidos, bajo el nº 235/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcobendas , entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Tomás, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Maraboto.
De la otra, como apelada-demandada Doña Francisca y D. Franco.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª PALOMA SANCHEZ ARRIBAS en nombre y representación de D. Tomás, contra Dª . Francisca, por lo que declaro haber lugar al divorcio de los cónyuges D. Tomás Y Dª . Francisca con modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación, dejando sin efecto la atribución de la guarda y custodia del hijo Franco, y la atribución del domicilio familiar a la esposa; manteniendo el resto de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Tomás previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide se extinga la pensión de alimentos a favor de D. Franco como el importe a satisfacer en concepto de cargas familiares y subsidiariamente para el caso de no prosperar la petición suplicada se proceda a ponderar una limitación cuantitativa y temporal de cada uno de los importes a satisfacer por los conceptos señalados y alega que la separación se produjo el 26 de diciembre de 1992 teniendo entonces D. Franco la edad de 17 años y refiere que ahora ha cumplido los 26 años ha concluido su carrera universitaria, ha concluido su doctorado y ha tenido diversas incursiones en el mundo laboral y destaca que no se ha tenido en cuenta el nacimiento de un nuevo hijo el 8 de julio de 2004 y en cuanto a las cargas del matrimonio refiere que con Doña Francisca no viven los dos hijos, y Doña Francisca continúa trabajando y las cargas no son las mismas que hace 9 años.
SEGUNDO.- Se pretende en primer lugar la extinción de la pensión de alimentos del hijo común de 27 años como nacido el 1 de septiembre de 1978.
Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, debiendo entender que aquella prestación se extingue en las condiciones que determina el propio artículo 93 al no darse ya las circunstancias de dependencia que el artículo contempla y recordando en todo caso que el propio texto civil regula el cese de dicha obligación, entre otros supuestos cuando el alimentista esté en condiciones de ejercer un oficio
Y es lo cierto que en el caso que nos ocupa se estableció en sentencia de 26 de diciembre de 1995 una pensión de alimentos de 70000 pts, incluyéndose gastos y extraordinarios que el menor genere.
Tales condicionantes claramente se han modificado a la vista de los datos que se reflejan entre otros documentos en la hoja de la vida laboral del hijo común en la que se pone de manifiesto que el hijo común, Franco figura dado de alta en la SS.., desde el año 1998, apareciendo numerosas altas y bajas, en dicho documento, y reseñándose desde el año 2000 hasta el 2002 los servicios prestados para la compañía Prosegur Compañía de Seguridad SA, incorporándose también a los autos, las nóminas del interesado del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, con una fecha de ingreso de 21 de abril de 2003, y con unos ingresos de 340,09 euros, lo que a la vista de tales datos, aboca a la extinción de los alimentos.
Dicha conclusión no se desvirtúa por la solicitud de matrícula del interesado en el curso académico 2003-2004, para el doctorado en Monarquía, ciudades e identidades, según se documenta al folio 168 de los autos, en cuanto se acredita la incorporación efectiva de Franco al mercado laboral, si bien en las condiciones propias de precariedad e inseguridad que caracterizan en líneas generales al actual mercado de trabajo, todo lo cual determina en este punto el acogimiento de este motivo de apelación y conlleva la revocación de la sentencia recurrida, medida ésta que se hará efectiva desde la sentencia de primera instancia, debiendo entender consumidos los alimentos que ya se hubieren satisfecho, y todo ello sin perjuicio de las acciones que al hijo y ya en nombre propio puedan corresponderle, en virtud de lo establecido en el artículo 142 y siguientes del CC ..
TERCERO.- Igual suerte ha de correr la petición que pretende dejar sin efecto la obligación de abonar cantidad alguna en el concepto de cargas.
Aquella sentencia cuya modificación se pretende establecía en la parte dispositiva de la sentencia que el ahora apelante abonaría a Doña Francisca, la cantidad de 50.000 pts. para levantamiento de las cargas familiares. Nada se decía en el fallo sobre los conceptos allí integrados y en el fundamento de la sentencia se argumentaba que el padre se hacía cargo del pago de la hipoteca.
Ocurre que en la actualidad, consta que la demandada suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda (folio 91 de los autos) en el año 1996, y recordando que en las situaciones normales del matrimonio, y tal y como regula la materia el artículo 103 del CC .., las cargas vienen constituidas, en sentido amplio, por el monto de necesidades familiares, nada puede disponerse sobre tales cuestiones al no existir dato alguno en las actuaciones que acredite la existencia de tales cargas, por lo que procede en este punto revocar la sentencia recurrida, estimando así el recurso planteado, declarando la extinción de dicha obligación de pago, pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Tomás contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcobendas, en autos de divorcio y modificación de medidas seguidos, bajo el nº 235/03 , entre dicho litigante y Doña Francisca y Don Franco, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de no reconocer pensión de alimentos en este procedimiento de divorcio al hijo común Franco y dejando así sin efecto dicha pensión de alimentos, medida ésta que se hará efectiva desde la sentencia de primera instancia, debiendo entender consumidos los alimentos que ya se hubieren satisfecho, y todo ello sin perjuicio de las acciones que al hijo y ya en nombre propio puedan corresponderle, en virtud de lo establecido en el artículo 142 y siguientes del CC ..
Y se deja sin efecto la obligación de pago para el levantamiento de las cargas familiares, pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la sentencia de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
