Sentencia Civil Nº 165/20...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Civil Nº 165/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 120/2007 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 165/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100246

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1209

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000120/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 165/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000208/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000120/2007, en los que aparece como parte apelante D. Andrés representado por el procurador Dª SILVIA VILLAR BRUN, y como apelados D. Héctor , Dª Susana , Dª Esperanza representados por el procurador Dª ROSA MARIA GORIS MAYAN, y con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/12/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Andrés contra Esperanza , Susana y Héctor y, de la misma manera la demanda y reconvencional formulada por éstos últimos contra el primero.

No se realiza especial pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Andrés se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintiséis de abril de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>Se aceptan los de la resolución apelada,

PRIMERO.- En la Sentencia de primera instancia se concluye que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la extinción de la pensión compensatoria a favor de Dª. Esperanza y la supresión de la pensión de alimentos a favor de los hijos Susana y Héctor , pensiones que, en cuantía de 38,72 euros, la compensatoria, y 193,58, las de alimentos, D. Andrés está obligado a pagar a Dª. Esperanza como consecuencia de la sentencia de divorcio de fecha 29 de junio de 2004 .

Se impugna por D. Andrés la sentencia alegando que sus ingresos se han visto reducidos como consecuencia de su situación de desempleo; que la demandada Dª. Esperanza actualmente trabaja y tiene ingresos propios, además de vivir con una nueva pareja; que su hija Susana trabaja como dependienta en una tienda de Rianxo y que su hijo Héctor lo hace en una empresa de fontanería y electricidad de Rianxo. Reitera, con base en estas alegaciones, su pretensión de que la pensión compensatoria y las de alimentos a los hijos sean suprimidas.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de enero del 2.003 "los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (art. 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas".

TERCERO.- La aplicación de la doctrina mencionada al caso que nos ocupa y las razones que seguidamente se expondrán llevan a esta Sala a considerar que la decisión impugnada debe ser revocada en parte y la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad ha de ser suprimida. Por el contrario la decisión de primera instancia ha de ser confirmada en cuando mantiene la pensión compensatoria y la de alimentos a favor de la hija.

La pensión a favor de los hijos mayores de edad tiene como presupuesto necesario la convivencia en el domicilio familiar y la carencia de ingresos propios (artículo 93 del Código Civil ). Los alimentos para los hijos mayores de edad que convivieren en el domicilio familiar y carecieren de ingresos propios serán los debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , según remisión expresa del artículo 93 . Dispone el art. 152.3 del Código Civil que "cesará también la obligación de dar alimentos: cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia". En el caso del hijo Héctor no concurre el segundo de esos presupuestos. No carece de ingresos propios. Consta en los autos (folio 53), en la consulta a la base de datos de la Seguridad Social, que está dado de alta, como trabajador por cuenta ajena desde el 9 de noviembre de 2004, sin que conste la baja. La demandada, que tenía la disponibilidad y facilidad probatoria (artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no ha demostrado que esa situación sea temporal, que la naturaleza del contrato sea de formación o que los ingresos que percibe por ese trabajo sean insuficientes para atender sus necesidades. Lo que se sabe es que el hijo Héctor es mayor de edad y realiza un trabajo asalariado desde hace más de dos años, situación que no cabe equiparar a un trabajo ocasional o esporádico y que refleja una inserción continuada e ininterrumpida en el mundo laboral. Lo que justifica la extinción de la pensión compensatoria establecida en su favor. Sin que en ello tenga incidencia la edad del hijo, nacido el 20 de febrero de 1988. Lo decisivo para extinguir la pensión es su condición de mayor de edad y la obtención de ingresos propios como consecuencia de una relación laboral continuada desde hace más de dos años.

No ocurre lo mismo con la hija Susana . Con excepción de un período de dos meses, en que trabajó como dependienta en una tienda, la situación de desempleo, en la que estaba cuando se dictó la sentencia de divorcio, subsiste. Así resulta de la consulta a la base de datos de la Seguridad Social (folio 53 y 54 de la causa), sin que existan otras pruebas que indiquen una realidad distinta. Un trabajo ocasional, de corta duración, no supone una alteración esencial de las circunstancias que justifique la supresión de la pensión de alimentos establecida en su favor.

Respecto de la esposa Esperanza no se ha practicado ninguna prueba que demuestre que actualmente trabaja o que tenga una nueva pareja con la que viva maritalmente, lo que ella niega. Al no existir prueba de que las circunstancias existentes cuando se dictó la sentencia de divorcio se hayan modificado la pensión compensatoria ha de ser mantenida en los mismos términos en que fue acordada.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer imposición de las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Andrés y se revoca en parte la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Padrón, dictada en los autos de modificación de medidas nº 208/2006, en el sentido de acordar el cese de la obligación de alimentos establecida en favor del hijo Héctor , manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.-LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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