Sentencia Civil Nº 165/20...re de 2007

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22/10/2007

Sentencia Civil Nº 165/2007, Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 10, Rec 536/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 165/2007

Núm. Cendoj: 39075470102007100027

Resumen:
Se estima parcialmente demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil de Santander, sobre impugnación de lista de acreedores en proceso concursal. Se determina que los recargos de las prestaciones de la seguridad social han de calificarse como subordinados. Son créditos que surgen o se anudan al incumplimiento de una obligación y como consecuencia de ésta, es decir que son la respuesta legal a ese incumplimiento en tanto que ese es su origen y justificación y, como tal, su función es idéntica al de una multa o sanción pecuniaria.

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 Y DE LO MERCANTIL

SANTANDER

INCIDENTE CONCURSAL 536/2007

SENTENCIA nº 165/2007

En Santander, a veintidós de octubre de dos mil siete.

Vistos por mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 y de lo Mercantil de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 536/2007, seguidos a instancia de TGSS frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la TGSS se presentó demanda promoviendo incidente concursal frente a LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación concluía suplicando que se dictara sentencia por la que se ordene que una vez fijada la fecha del inicio de los créditos contra la masa, se modifique el informe de la Administración concursal, confirmando en definitivas las siguientes cantidades:

1.Créditos del 91.2(retenciones):149,79€

2.Créditos del 91.4(crédito de la Seguridad Social:12.006,11€.

3.Créditos del 89.3(ordinarios):11.856,32€

4.Créditos del 92(subordinados):0€

5.Créditos contra la masa:78,61€

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la Administración concursal por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, haciéndolo la administración concursal en escrito en el que se allanaba a la totalidad de las pretensiones de la actora sin que se haya admitido dicho allanamiento.

TERCERO.- Habiendo manifestado las partes que no consideran necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La TGSS impugnó la lista de acreedores elaborada por la administración concursal manifestando su discrepancia con la calificación de los créditos realizada.

Por su parte, la administración concursal, contestó a la demanda allanándose a la misma.

Igualmente, la concursada se mostró conforme con los pedimentos de la actora.

SEGUNDO.- La cuestión discutida en el presente incidente concursal es la relativa a la calificación de los créditos públicos que, hasta la fecha, parece situarse como uno de los temas que más incidencias está ocasionando desde la reciente entrada en vigor de la Ley Concursal.

Con carácter previo a solventar la cuestión conviene precisar dos notas a tener en cuenta en la resolución de todos los incidentes que se susciten dentro del concurso. La primera es la configuración de la Ley Concursal como una ley de carácter especial que obliga a acudir a ella con preferencia frente a cualesquiera otras normas generales. Por ello, siempre que la cuestión se encuentre resulta por la LC, por la preferencia de la ley especial sobre la ley general, ha de estarse a ella. Igualmente, siempre que sea necesario integrar la norma, en primer lugar ha de acudirse al articulado de la propia ley concursal y, únicamente cuando por esta vía no pueda resolverse la cuestión, acudir a otras normas, salvo en el caso de que se efectúen remisiones directas.

La segunda cuestión fundamental y que ha de establecerse como premisa y punto de partida a la hora de resolver cualquier cuestión relativa a la impugnación de la clasificación de los créditos, es la relativa a que la ley concursal utiliza el sistema de numerus clausus a la hora de clasificar los créditos concursales privilegiados, como se extrae claramente del tenor literal del artículo 89 punto 2º en cuyo inciso final establece que no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en "esta ley", de modo que únicamente los artículos 90 y 91 establecen el catálogo cerrado de los mismos. El propio tenor literal de la norma justifica esta interpretación y los propios principios inspiradores recogidos en la Exposición de Motivos refrendan esta posición. En efecto, en el apartado V de ésta se establece que reconoce que en esta materia es donde se ha producido una de las novedades más importantes, al haberse reducido drásticamente los privilegios y preferencias "a efectos del concurso", lo que se ha denominado poda de privilegios. Añade además que el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y que sus excepciones han de ser contadas y siempre justificadas. La conjugación de lo anterior impide acudir a cualquier norma ajena o exterior a la ley concursal para clasificar los créditos, y exige además, que en la interpretación de los privilegios de los artículos 90 y 91 haya de ser especialmente celoso, impidiendo, cuanto menos, cualquier interpretación extensiva de los mismos.

TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que el allanamiento de la administración concursal y la concursada no resulta vinculante en tanto que el artículo 20 LEC el allanamiento no será aceptado cuando conlleve perjuicio de tercero , lo que se aprecia en el presente supuesto en tanto que al no resultar conforme la calificación propuesta por la impugnante con el criterio de este Juzgado, se produce un perjuicio a los restantes acreedores concursales. Por ello, procede entrar a analizar la correcta calificación de los créditos de la TGSS.

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede en primer término fijar la calificación de los recargos. Para su resolución ha de partirse, en todo caso, de las premisas fijadas en el segundo fundamento en tanto que de las mismas se extrae la clave para la interpretación de los artículos 89 a 92 LC . En el artículo 91.2 LC se clasifican como créditos con privilegio general las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal. Junto a ello, en el apartado 4 se clasifican igualmente como créditos privilegiados los créditos tributarios y demás de derecho público así como los créditos de la seguridad social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número dos del propio artículo 91 , precisando a continuación que este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe.

Por otro lado, el artículo 92 al enumerar los créditos subordinados incluye en el apartado 3º los créditos por intereses de cualquier clase, incluido los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía especial hasta donde alcance la respectiva garantía, y en el apartado 4º los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.

Para resolver la cuestión ha de señalarse que a pesar de que es cierto que los recargos forman parte de la deuda frente a la Seguridad Social, constituyéndose ésta como una deuda compleja también lo es que ese complejo no sólo se conforma por la cuota y el recargo de apremio, sino que del mismo forman parte los intereses de demora sin que, sin embargo, con relación a estos exista duda alguna en cuanto a su calificación como crédito subordinado a pesar de que integra igualmente la deuda de la seguridad social, de donde claramente se extrae que ese totum que la integra no implica que sus partes, a efectos concursales, deban ser clasificadas idénticamente, sino que haya de estarse a su naturaleza o significado.

Lo anterior no supone, en modo alguno una quiebra del sistema. En efecto, el carácter complejo de la deuda tributaria o de la seguridad social determina que esté integrada por conceptos de diferente naturaleza (según se extrae, entre otros, de los artículos 10 y 25 de la LGSS ) y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 29 de la LGSS , lo cobrado se imputa, en primer término a las costas y después a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente entre el principal, recargos e intereses, esto no es óbice a la anterior consideración puesto que a pesar de distribuirse proporcionalmente incluyendo los intereses, estos se clasifican como créditos subordinados. Por otro lado, el artículo 10.5 del Reglamente de Reglamento de Recaudación no se opone a esta interpretación puesto que no es más que la consecuencia de que no se entenderá saldada la deuda hasta que se abone en su totalidad, incluidos los recargos. Este régimen es, en definitiva, similar al establecido respecto a los intereses en el propio Código Civil, artículo 1.173 que establece que si la deuda produce interés no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses, sin que a pesar de ello exista duda alguna de la calificación de los intereses como subordinados a pesar de que se les reconoce civil su carácter inescindible a la deuda principal. Lo mismo acontece respecto a los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, en el concurso, el pago de los diferentes créditos se realiza, no del modo previsto en la LGSS o cualesquiera otras normas, sino según se recoge en la Ley Concursal, esto es, en los términos convenidos, en caso de que se aprueba judicialmente un convenio que haya obtenido adhesiones o votos a favor suficientes y haya sido aprobado judicialmente, o en la forma prevista en los artículos 154 y siguientes en relación con los artículos 89 y siguientes en el supuesto de que se abra la fase de liquidación. Por lo tanto, estos argumentos sostenidos por la impugnante no son justificables de la no calificación como créditos subordinados de los recargos de apremio puesto que, abierto un concurso, necesariamente la calificación de los créditos deriva de la Ley Concursal y su pago ha de efectuarse conforme a las normas contenidas en la misma.

En consecuencia, es preciso adentrar en la verdadera naturaleza y significado de los recargos de apremio al objeto de concretar la clasificación oportuna. En esta operación, no debe olvidarse la finalidad de la Ley Concursal, expresada en su propia Exposición de Motivos y que, cuanto menos en esta etapa inicial de vigencia, tiene notable incidencia en la resolución de las dudas interpretativas. En efecto, la ley ha procedido a una reducción notabilísima de los privilegios con relación al sistema anterior, lo que ha dado lugar a la expresión "poda de privilegios", y está presidida por el principio "par conditio creditorum" como conformador del sistema. Lo anterior no puede suponer otro significado diferente al de la necesaria interpretación restrictiva de cualquier privilegio concursal, evitando que al amparo de una interpretación amplia y excesivamente favorecedora se creen nuevos privilegios tácitamente o jurisprudencialmente que quiebren el sistema.

Sentado lo precedente, los recargos de apremio tanto de la Seguridad Social como tributarios deben ser considerados como créditos subordinados, incluidos en el apartado 4º del artículo 92 de la ley Concursal . En este sentido, aún cuando los recargos tanto tributarios como de la Seguridad Social tienen una naturaleza discutida, puesto que no puede concluirse que haya una posición doctrinal y jurisprudencial que con carácter uniforme le atribuya una naturaleza concreta, analizando su virtualidad y significado, puede mantenerse, a los efectos meramente concursales, la consideración anterior. No debe olvidarse que, con independencia de lo que en términos puramente nominativos pueda señalarse, la verdadera virtualidad, significado y finalidad del crédito es la que debe aportar la solución sobre su calificación a efectos del concurso y por ello, sin dejar de conocer que su concreta naturaleza jurídica es una cuestión debatida por no corresponderse expresamente con el concepto de sanción, no debe olvidarse que, con independencia de la concreta denominación que se ha utilizado por el legislador, vienen caracterizados por tratarse de créditos que surgen o se anudan al incumplimiento de una obligación tributaria y como consecuencia de este, es decir que son la respuesta legal a ese incumplimiento en tanto que ese es su origen y justificación y, como tal, su función es idéntico al de una multa o sanción pecuniaria. En efecto, la ley concursal subordina las multas y demás sanciones coercitivas, y sin perjuicio de lo que a efectos tributarios pueda sostenerse sobre su naturaleza concreta, lo cierto es que no cabe duda que los recargos de apremio tienen cuanto menos un carácter similar al de una sanción, o en términos tal vez más precisos, constituyen una penalización que se anuda a la falta de cumplimiento en forma y plazo, en este caso, de una obligación tributaria, tanto en el caso de los recargos por declaración extemporánea como en el de los recargos del periodo ejecutivo. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional (Sentencia 164/1995 ) con relación a los primeros ha efectuado un análisis de su naturaleza, lo ha realizado únicamente a los efectos de determinar la aplicación o no de las garantías para el ejercicio de la potestad sancionadora establecidas constitucionalmente (artículos 24 y 25 CE ) y en ella se les ha caracterizado como una figura intermedia entre las sanciones y las medidas resarcitorias (que en todo caso serían calificadas como subordinados por la vía del 92.3 LC). En concreto, la referida sentencia establece la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción con una finalidad muy precisa "obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de este campo". Igualmente, el Tribunal Constitucional ha especificado que se trata de una especie de multa o penalización económica en caso de retraso.

Lo anterior resulta aún más claro en el supuesto de los recargos de apremio en periodo ejecutivo donde escasa o nula finalidad incentivadota o de estímulo de pago puede considerarse que tienen. Además, teniendo en cuenta que su origen, el incumplimiento del concursado, si se optase por su calificación como créditos privilegiados se estaría perjudicando al resto de los acreedores de modo que las consecuencias negativas del incumplimiento vendrían a recaer fundamentalmente sobre estos que soportarían los efectos del incumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social por parte del concursado crea un crédito preferente.

Estas razones justifican que a efectos meramente concursales deban ser incluidos en el aparatado 4º del artículo 91 LC puesto que a pesar de que el legislador no se ha referido expresamente a esos recargos, no se le puede exigir una grado de concreción tal que especifique todos y cada uno de los diferentes créditos que pueden presentarse en la vida económica y jurídica, teniendo en cuenta el carácter universal del concurso que afecta a la totalidad de estos órdenes, sin sustracción de ninguno de ellos. Esa falta de concreción, lógica por otro lado, puesto que descender al detalle nominal de los créditos hubiese abocado inmediatamente a la Ley Concursal a la pérdida de su carácter universal y a su necesaria adaptación a los cambios de denominación o nuevos créditos nominales so pena de incurrir en un no deseado anacronismo, se ve sustituida por una cláusula que no ha de considerarse como general sino como descriptiva de modo preciso de los créditos a incluir en ella, es decir, las multas y demás sanciones pecuniarias, lo que exige que haya de estar al concreto significado del crédito y no a su denominación.

Por estas razones, han de incluirse los recargos como créditos subordinados del artículo 92.4 LC , por lo que el crédito de la TGSS pro importe de 1.537,20 euros correspondientes a los recargos ha de tener dicha calificación.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, como créditos privilegiados del artículo 91.2 LC ha de incluirse únicamente la cantidad de 147,37 euros correspondiente al principal, excluyéndose los recargos.

SEXTO.- A continuación se plantea la cuestión relativa a la determinación de los créditos con privilegio general del artículo 91.4 LC .

La TGSS defiende en su demanda que los créditos que pueden llegar a integrarse en el artículo 91.4 son la totalidad de la deuda a favor de la TGSS. Ese mismo criterio es el que sostiene la administración concursal en su escrito de allanamiento. No obstante,

El artículo 91.4 de la Ley Concursal establece que "los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del art. 90, ni del privilegio general del número 2º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe".

Sin desconocer que de la simple lectura de la norma resultan perfectamente defendibles las posturas sostenidas por las partes de este incidente y que son múltiples las dudas interpretativas que origina por su farragosa redacción, en opinión de quien dicta esta resolución debe ser interpretado en el sentido de considerar que los créditos a tener en cuenta son los créditos no privilegiados especiales ni generales del artículo 91.2 ni los subordinados, siendo privilegiado del 91.4 el 50% y ordinario el otro 50%. Para tal conclusión han de retomarse aquí el argumento expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución que se hacía eco de la poda de privilegios efectuada por la ley concursal puesto que en todo caso, el ámbito en el que nos movemos se sitúa dentro del artículo 91 que se ocupa de los privilegios generales por lo que cualquier interpretación ha de partir de dicha consideración. Por otro lado, y según el criterio sostenido en esta resolución, la interpretación de las dos oraciones que componen el artículo 91.4 no puede realizarse independientemente sino de un modo unitario. Así ha de tenerse en cuenta que, de un lado, el privilegio es aplicable a los créditos en este caso tributarios que no estén calificados como privilegiados generales del 91.2 ni especiales, pero atendiendo a una interpretación sistemática de la norma y de acuerdo con el criterio sostenido sobre la interpretación no extensiva de los privilegios, deberán excluirse de su consideración como privilegiados del 91.4 a los créditos subordinados, lo que lleva a la conclusión de que los créditos a que se refiere el 91.4 son los créditos que no tengan una calificación especial puesto que lo contrario sería la quiebra del crédito público subordinado en la práctica. Para ello ha de tenerse en cuenta que el primer inciso del precepto analizado se limita a determinar los créditos a los que otorga el privilegio sin determinar su cuantía, por lo que no se pueden entender como privilegiados a los que luego la propia ley califica como subordinados.

Por otro lado, la segunda parte del precepto concreta el crédito privilegiado general con una referencia cuantitativa que no puede ser interpretada de un modo independiente al primer inciso o regla de concreción. Por ello, cuando habla de "este privilegio", se entiende que se refiere al señalado, es decir al de los créditos no calificados como subordinados o incluidos dentro del 90.1 ó 91.2 LC y que por lo tanto el cálculo ha de hacerse con relación a los créditos a los que se le otorga ese privilegio, siendo su mitad privilegiados generales y su otra mitad ordinarios.

Cierto es no obstante, que la cuestión puede ser discutida y que la redacción de la norma analizada da lugar a diferentes interpretaciones todas ellas en principio defendibles. No obstante, atendiendo a los criterios expuestos y a los principios inspiradores de la nueva ley de los que se hace eco la Exposición de Motivos se considera más ajustada la mantenida en esta resolución, del mismo modo que, en virtud de esos mismos principios parece no discutirse que dentro de los créditos a los que se refiere el 91.4 no pueden incluirse los subordinados a pesar de que la norma no lo excluye y, en principio, en una interpretación aislada podría defenderse su inclusión.

Por ello, se califican como crédito privilegiados generales del artículo 91.4 LC la cantidad de 11.162 ,62 euros y como crédito ordinarios 11.162,61 euros.

SÉPTIMO.- En último término, el crédito de 78,61 euros, correspondiente al crédito devengado dentro de los cuatro días posteriores a la declaración de concurso, ha de ser calificado como crédito contra la masa, de conformidad con el artículo 84.2.5º LC , tal y como se ha solicitado por la impugnante.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, y aplicando los criterios señalados, procede estimar parcialmente la impugnación deducida por la TGSS, reconociendo un crédito contra la masa por importe de 78,61 euros y calificando los créditos concursales siguientes:

Créditos privilegiados del art. 91.2 LC : 147,37 euros

Créditos privilegiados del art. 91.4 LC : 11.162,62 euros

Créditos ordinarios: 11.162,61 euros

Créditos subordinados del art. 92.4: 1.527,20 euros

QUINTO.- En cuanto a las costas, dada la estimación parcial de la impugnación, de conformidad con los artículos 196.2 LC y 394 LEC, no se realiza condena al pago de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda incidental de impugnación del Informe de los Administradores Concursales interpuesta por el LETRADO DE LA ADMINSITRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Administración Concursal, se acuerda reconocer un crédito contra la masa de la impugnante por cuantía de 78,61 euros y se efectúa la siguiente calificación definitiva de los créditos concursales de la actora:

Créditos privilegiados del art. 91.2 LC : 147,37 euros

Créditos privilegiados del art. 91.4 LC : 11.162,62 euros

Créditos ordinarios: 11.162,61 euros

Créditos subordinados del art. 92.4: 1.527,20 euros

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Comuníquese a la Administración Concursal que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las sentencias resolutorias de las impugnaciones formuladas, deberá introducir las modificaciones acordadas tanto en la lista de acreedores como en su exposición motivada, y presentar en el Juzgado los textos definitivos y una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, quedando de manifiesto en la secretaría del Juzgado.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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