Sentencia Civil Nº 165/20...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Civil Nº 165/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 427/2007 de 23 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 165/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100147

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00165/2008

SENTENCIA Nº 165/08

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de

JUICIO VERBAL 371 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, Rollo 427 /2007, entre

partes, como Apelante TECNO OVIEDO S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO SASTRE QUIROS,

y bajo la dirección letrada de D. LUIS ANTONIO OLAY PICHEL, y como Apelada Dª. Erica representada

por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. CARLOS

MONTES DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18 de Mayo de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador señor Sastre Quirós en nombre y representación de TECNO OVIEDO S.L. frente a Erica , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Mayo de 2008, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el presente recurso de apelación frente a la sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia, la cual desestimó la demanda e impuso al demandante las costas del procedimiento. Se razona en esa resolución que lo discutido es si la garantía del calentador comprende las salidas para meras comprobaciones o no y que puesto que aquella estaba en vigor se deben entender amparadas por ella la inspección y revisión de un funcionamiento que pudiera resultar extraño. Discrepa la apelante de ese razonamiento, señalando que no pueden comprenderse en la garantía las visitas a casa al no existir un incorrecto funcionamiento del expresado calentador.

La cuestión litigiosa se reduce, por todo, a determinar si la garantía permite al consumidor requerir al instalador o al fabricante del electrodoméstico que acuda a comprobar el estado del aparato de manera gratuita para aquel o si la misma sólo exonera del pago de los gastos ocasionados por la visita domiciliaria en los casos de inadecuado funcionamiento. Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, que existe una garantía legal, establecida en la Ley de Garantías de Ventas al Consumo, que entró en vigor el 11 de Septiembre de 2003 , y , además de ello, puede establecerse una garantía comercial, la cual, como indica Moscoso Torres, "asegura un estado perfecto y un correcto funcionamiento del bien objeto del contrato durante un periodo de tempo preestablecido", de tal manera que el garante se hace responsable de los defectos del bien y se obliga a mantenerlo en buen estado a fin de que sirva a la finalidad pretendida y satisfaga las necesidades del adquirente. Supone, por tanto, algo más que la garantía legal.

Una vez establecidas estas premisas ha de señalarse que en estos casos es el garante el que debe acreditar que los defectos son consecuencia de un uso indebido por parte del adquirente. En este caso no se indica que concurra esta circunstancia sino que los ruidos de la caldera eran los normales y no eran excesivos. Sin embargo la prueba practicada es muy endeble, pues sólo consta de la testifical del técnico reparador, el cual reconoció, además que la caldera hacia ruido, si bien manifestó que era el normalmente producido por su funcionamiento. El sólo hecho de que ese ruido se produzca justifica la llamada del técnico ya que la propietaria de la vivienda carece de conocimientos especializados para diferenciar si entra dentro de lo admisible para estos aparatos o no.

SEGUNDO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso por lo que deben imponerse a la apelante las costas de la alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 de la L.E.C .)

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.