Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 165/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 789/2007 de 27 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 165/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 789/2007-C
INCIDENTE (Cambiario) NÚM. 286/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 165/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente en oposición en juicio cambiario, número 286/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de D. Millán representado por la procuradora Dª. Montserrat Pallas García, contra FINCAS LAYETANA S.L. representada por el procurador D. Agustín Huertas Salces; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda de oposición formulada por don Millán , representado por la procuradora Dª Montserrat Pallás García, contra Fincas Layetana,S.L., representada por el Procurador don Agustín Huertas Salcés. Se imponen a la parte demandante en el presente incidente las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: El primer motivo del recurso, relativo a la falta de pago de la tasa judicial, no puede admitirse, porque dicha tasa aparece pagada según el documento aportado con la demanda inicial de la actora. Por otra parte, el impago de dicho tributo no conduce sino a que se dé cuenta a la administración tributaria, pero no a que se rechace una demanda, conforme a la interpretación unánime de esta Audiencia sobre el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , y las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo y aplicación.
Segundo: En cuanto a la cuestión de fondo tampoco tiene razón el apelante, pues es evidente que recibió un préstamo y para devolverlo aceptó las letras. La fecha de libramiento de las letras es anterior a la del contrato de préstamo, pero ello no es óbice para que el dinero se entregase, como reconoció el señor Millán en el juicio, dándose además la circunstancia de que en el contrato firmado se enuncian las letras aceptadas por el prestatario, entre ellas las que son objeto de este procedimiento. Por tanto, no puede decirse que las letras no respondiesen a una operación verdadera.
En el juicio, el señor Millán se quejó de que tuvo que devolver mucho más dinero del que le fue prestado. Pero se trata de una cuestión, que envuelve insinuación de usura, que no se ha introducido en el debate procesal.
Tercero: Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, por lo que se impondrán las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Millán contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
