Última revisión
10/04/2008
Sentencia Civil Nº 165/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 504/2007 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 165/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 504/2007-AA
JUICIO ORDINARIO Nº 104/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 165/2008
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a diez de Abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 104/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT, contra D. Aurelio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Marzo de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Urbea Aneiros en representación de la comunidad de propietarios sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de esta ciudad, contra D. Aurelio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la comunidad de propietarios sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de esta ciudad, la suma de 7.792 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación extrajudicial, con imposición de costas a la parte demandada. Asimismo, desestimando la reconvención presentada por la Procuradora Sra. Roca Cardona en nombre del Sr. Aurelio contra la comunidad de propietarios sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de esta ciudad, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos dirigidos contra ella en la reconvención, con imposición de costas en ambos casos a la parte demandada- reconviniente.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de Abril de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que, de un lado, estima la demanda ejercitada por la Comunidad de Propietarios de Inmueble de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Feliu de Llobregat frente al propietario del departamento sótano 2 de la finca de autos, D. Aurelio , al que condena a pagar la suma de 7.792 euros por la cuota en la participación de las obras de rehabilitación de la fachada del inmueble; y de otra, desestima la reconvención ejercitada en reclamación de daños y perjuicios, se alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba de la que resulta no adeudar cantidad alguna, al no ser cierto que los propietarios hubieran acordado abonar el importe de reparación de la fachada según coeficiente parcial, así como la procedencia de los perjuicios reclamados por las filtraciones padecidas en el local.
SEGUNDO.- Así centrado el recurso y antes de entrar en el examen de las cuestiones enunciadas hemos de comenzar indicando que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de llamada propiedad horizontal o de casas por pisos, la jurisprudencia la viene configurando como una institución "sui generis" y de carácter complejo, a la que es inútil buscar semejanzas e identidades parciales con otras figuras afines o clásicas, al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás de los elementos, pertenencias y servicios comunes, como nos dice el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en lo sucesivo LPH) y por ello, como pone de relieve su Exposición de motivos, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que integran su régimen, configurándolo con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendiendo a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica, e igualmente también la Exposición de motivos resalta que, como la concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que recaen sobre fracciones de un mismo edificio dan lugar a relaciones de interdependencia, es indispensable la creación de órganos de gestión y administración a los que confiar normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal y que son la Junta, compuesta por todos los titulares y con los cometidos propios de un órgano rector colectivo que para la adopción de acuerdos válidos requiere por regla general el voto favorable de las mayorías que luego señala el artículo, salvo cuando la trascendencia de la materia exija la unanimidad, el Presidente que lleva implícita la representación de todos los titulares y, finalmente, el Administrador que ha de actuar siempre bajo la dependencia de la Junta y el Presidente.
Pues bien, centrado el primero de los motivos en que ningún nuevo coeficiente se ha aprobado en Acta alguna ni por la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , resulta acreditado y probado que el demandado es propietario del departamento sótano 2 de la finca de autos; el cual tiene asignado un coeficiente de participación del 3,463 % en el total del inmueble; inmueble integrado por las escaleras números 9, 11 y la de autos nº NUM000 . También se acredita que fruto de las obras de reparación y rehabilitación de la fachada de la finca de autos nº NUM000 el demandado abonó la suma de 3.606,08 €; si bien el importe de las obras se amplió debido a los problemas habidos durante su ejecución, ascendiendo a la cantidad total de 116,917 €.
No puede entenderse, en el modo que pretende el recurrente, que se haya aprobado ni modificado coeficiente de participación por la Comunidad distinto del estipulado en el título constitutivo. Lo único que ha ocurrido es que se ha adaptado el concreto gasto que afecta a uno solo de los edificios que integran la total Comunidad y concretándolo por lo que concierne en la participación de la única escalera que acomete el gasto. El coeficiente parcial que determina la administradora no supone modificación ni aprobación de nuevos coeficientes sino tan solo aplicación proporcional en función del coeficiente de participación en la total finca, integrada por tres escaleras, en una finca concreta, la número NUM000 . En definitiva es la concreción o plasmación del coeficiente en la comunidad afectada de las obras a resultas claro está, del coeficiente global de participación en la total finca según las escrituras de propiedad.
Ningún acuerdo por ello se adoptó por parte de la Comunidad en orden a modificar los coeficientes de participación en los gastos del edificio, sino que tan solo se ha materializado la concreción en la sola participación de una de las tres fincas en función del coeficiente de participación establecido en el título constitutivo.
El motivo perece.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe seguir el último de los motivos, relativo a las filtraciones que padece el local y que provocan, según refiere el recurrente humedades actuales. Y ello por las razones que siguen.
No consta que en momento anterior a la demanda reconvencional en al año 2.006 el Sr. Aurelio reclamara los daños que padece el local. Tan solo en el Acta de la Comunidad de fecha 19 de Diciembre de 2.002 consta que el recurrente reclamase a la Comunidad el importe de colocación de una viga, extremo que ninguna relación guarda con las humedades padecidas. Pero es que resulta trascendental que no se acredita en las actuaciones un hecho determinante de la reparación, cual es el origen o causa de las filtraciones padecidas. A falta de tan elemental y significativo dato difícilmente puede imputarse la responsabilidad a la Comunidad de propietarios al desconocerse la razón u origen que causa las filtraciones; de lo que resulta el perecimiento del motivo.
CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente -art. 398.1 L.E.C .-.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por de D. Aurelio , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de Juicio Ordinario nº 104/2006 los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil ocho. En esta fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
