Sentencia Civil Nº 165/20...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Civil Nº 165/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 16/2008 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 165/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100163


Encabezamiento

Rollo 16/08

SENTENCIA Nº_165

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. ENRIQUE VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE VIVES REUS, los

autos

de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 000468/2006, por Comunidad de

Propietarios del Edificio DIRECCION000 sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 Fase IV de Valencia contra Dª Begoña

y D. Juan Miguel , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Begoña y D. Juan Miguel .

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 18 de Mayo de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. César Javer Gómez Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia calle DIRECCION001 nº NUM000, denominado "DIRECCION000 Fase IV", contra Dª Begoña y D. Juan Miguel, sobre declaración de ilegalidad de obras que afectan a elementos comunes y condena al restablecimiento al estado originario de los mismos, debo declarar y declaro que las obras y alteraciones realizadas a instancias de Dª Begoña y D. Juan Miguel en la fachada del edificio son indebidas e ilegales, y en consencia, les condeno al restablecimiento a su estado originario de la fachadas del edificio.-Se imponene las costas a la parte demandada".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª.Begoña y D. Juan Miguel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Febrero de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por La Comunidad de Propietarios del edificio denominado "DIRECCION000, Fase IV", sito en la DIRECCION001 de esta ciudad de Valencia se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra Dª Begoña y D. Juan Miguel, solicitando en el suplico: A) se declare que las obras y alteraciones realizadas a instancia de los demandados en la fachada del edificio, son indebidas e ilegales; B) Condenando a los demandados a restablecer a su estado originario la fachada del edificio, con expresa imposición de las costas procesales. Fundamenta su pretensión la comunidad demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: los demandados son propietarios de la vivienda ático sita en la escalera 3, puerta 16 del edificio de la comunidad de propietarios demandante, y sin solicitar autorización y contraviniendo lo dispuesto en los estatutos de la comunidad de propietarios a que pertenecen, así como de la Ley de Propiedad Horizontal, los demandados han procedido a demoler parcialmente la pared que constituye fachada de la vivienda, y al cerramiento de la terraza que la rodeaba, incorporando la superficie de esa terraza al interior de la vivienda. La obras realizadas afectan por un lado a la fachada del edificio, no sólo en su aspecto estético, sino a su configuración o estado exterior, al proceder a su demolición parcial, y por otro lado al incorporar como parte de su vivienda la terraza, que si bien era de uso exclusivo de los demandados, constituía también elemento común de la comunidad de propietarios. En los estatutos de la comunidad queda prohibido el cerramiento mediante cristal o cualquier otro material de balcones, terrazas, ventanas y huecos en general, así como variar algún elemento de la fachada en la parte correspondiente a su piso. El 27 de septiembre de 2.005, el Presidente de la comunidad de propietarios dirigió un requerimiento fehaciente a la parte demandada a fin de que procediera a reponer la alteración ocasionada a la fachada del edificio, al que han hecho caso omiso los demandados, obligando a la comunidad actora a acudir al auxilio judicial.

La parte demandada contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa por entender que la comunidad actora carece de legitimación para actuar contra los demandados, al no existir ninguna junta o petición de presentación de demanda por los propietarios de la comunidad de la escalera nº 3 del edificio, que no impugnan la actuación de los demandados. En cuanto al fondo del asunto alega que lo único que se ha modificado con las obras han sido los elementos arquitectónicos interiores, sin que se haya variado la estructura de su piso en cuanto pueda afectar a la consolidación o seguridad de la zona común o modificado algún elemento de la fachada. La comunidad demandante ha consentido que otras viviendas hayan realizado cambios significativos como colocación de carteles en fachada, toldos de diferente color y diseño, cubrimiento de techos de otras terrazas, por lo que entiende que existe una actitud discriminatoria dirigida contra los hoy demandados, ya que las obras realizadas no han supuesto menoscabo alguno para el edificio, ni se ha alterado la seguridad ni su configuración ni estado exterior, por lo que solicitó se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a los demandados a restablecer a su estado originario la fachada del edificio y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellos formulada.

Segundo.- La sentencia recurrida estimó la demanda por entender que de la prueba practicada había quedado acreditado que los demandados, sin contar con el consentimiento de la comunidad de propietarios, habían realizado obras en la vivienda ático de su propiedad que han alterado los elementos comunes del edificio, al haber procedido al cerramiento tanto vertical como horizontal de la terraza que, aunque tienen sobre la misma un derecho de uso exclusivo, constituye un elemento común.

La parte apelante discrepa de la conclusión alcanzada en la resolución recurrida fundamentando su recurso en tres motivos: el primero, por entender que la comunidad actora carece de legitimación activa, el segundo, por cuanto no consta acreditado que los demandados hayan alterado elementos comunes del edificio, y el tercero, por entender que la actitud de la comunidad demandante es discriminatoria respecto a los demandados en relación al resto de los comuneros que han realizado obras similares y no han sido demandados por la comunidad.

En relación al primero de los motivos del recurso, alega la parte recurrente que la sentencia de primera instancia no entra a valorar las argumentaciones expuestas en la demanda sobre la ausencia de legitimación de la parte actora. Sin embargo, si bien es cierto que la sentencia de primera instancia no viene resolver dicha excepción, no es menos cierto que en el acto de la audiencia previa el juzgador de primera instancia desestimó dicha excepción, aunque lo correcto hubiera sido que la resolviera en sentencia al afectar la cuestión de la legitimación al fondo del asunto, al no tratarse de una excepción dilatoria sino perentoria ya que afecta a la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, conforme establece el artículo 10 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo que respecta al fondo de la cuestión litigiosa, la parte apelante entiende que la comunidad demandante no se halla legitimada para actuar contra los hoy demandados por la actuación llevada a cabo por los mismos, estando legitimada únicamente la subcomunidad a la que pertenece la vivienda de los demandados, ya qua las obras llevadas a cabo por los demandados en ningún caso son de relevancia significativa sobre el conjunto de toda la fase IV, que le exigen los Estatutos para poder actuar.

Los argumentos de la parte apelante no pueden compartirse por cuanto de conformidad con el artículo 25 de los Estatutos que rigen en la comunidad (folio 32 de los autos), se constituyen dos clases de comunidades: La Comunidad General de Propietarios de todo el conjunto inmobiliario, hoy demandante, y las subcomunidades de propietarios o comunidades restringidas. La Comunidad General, según el artículo 26 de los Estatutos, tiene competencia exclusiva para decidir sobre aquellas cuestiones que, afectando a algún elemento común de carácter especial de alguna de las Comunidades Restringidas, tenga una relevancia significativa para el conjunto inmobiliario, exponiendo a título de ejemplo dicho artículo estatutario que tendrán dicha consideración cualquier obra de conservación, reforma o pintura de la fachada del edificio o de alguno de los elementos que lo integran, en tanto afecte a la configuración o aspecto general del conjunto. Por tanto, habiendo llevado a cabo los demandados obras que afectan a la configuración externa del edificio, como se expondrá al tratar el segundo de los motivos del recurso, al proceder al cerramiento de la terraza sobre la que tienen uso exclusivo pero que constituye elemento común, hay que estimar que la comunidad general demandante se halla legitimada para la acción que ejercita en el presente proceso, cuando a mayor abundamiento, como se expone en el escrito de oposición al recurso de apelación, La Junta General Ordinaria de la Comunidad General celebrada el día 27 de octubre de 2.005, cuya copia del acta se acompaña como documento nº 10 de la demanda (folio 45 a 51 de los autos), acordó ejercitar la acción judicial contra los hoy demandados al objeto de retirar el cerramiento realizado en el ático, cuyo acuerdo no ha sido impugnado por los hoy demandados. Debiendo, por lo anteriormente expuesto, desestimar el primer motivo del recurso.

Tercero.- Como segundo motivo se alega por la parte apelante que no existen elementos suficientes de prueba que demuestren que se han alterado los elementos comunes del edificio, ya que no se ha derribado la fachada de ladrillo caravista de la fachada, limitándose las obras a unas meras reformas que afectan únicamente al interior de la vivienda al objeto de dotarla de medidas de seguridad.

Los argumentos de la parte recurrente no pueden compartirse por cuanto como se recoge en la sentencia de primera instancia, las obras llevadas a cabo consistieron en el cerramiento tanto horizontal como vertical de la terraza de su vivienda que estaba descubierta, como así se aprecia en las fotografías acompañadas a los documentos número dos, tres y cuatro de la demanda (folios 18 y 19 de los autos), donde se aprecia el estado originario de la terraza ático, como lo mantiene la vivienda colindante, y el cerramiento efectuado por los demandados, que indiscutiblemente afecta al estado exterior de la fachada, alterando la configuración externa del edificio y la de la terraza que es elemento común, con la finalidad de incorporar mayor superficie cerrada al inmueble de los demandados, como así vinieron a manifestar los testigos D. Alejandro y D. Fidel, cuyas manifestaciones se recogen en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia. Por tanto, al suponer una alteración o modificación de la estructura del edificio y de los elementos comunes, afecta al título constitutivo, por lo que se exige el acuerdo de todos los componentes de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 en relación con el artículo 17-1ª de la le de propiedad Horizontal.

Se alega por los demandados apelantes que las obras se efectuaron con la única finalidad de dotar a la vivienda de mayores medidas de seguridad, estando expresamente autorizados los propietarios para instalar verjas de seguridad y toldos, por lo que entiende que los demandados estaban autorizados para efectuar dichas obras.

Si bien es cierto que los propietarios que componen la comunidad están expresamente autorizados para instalar verjas de seguridad y toldos, no puede decirse que las obras efectuadas por los hoy recurrentes se hayan limitado a instalar esas verjas de seguridad y toldos. Como antes se ha expuesto, las obras realizadas por los demandados han venido a alterar la configuración externa del edificio y a ampliar la superficie útil de su vivienda con la anexión de la terraza que es elemento común. Por tanto, los demandados, podrán instalar esas verjas de seguridad en todas las puertas y ventanas de su vivienda para dotarla de mayor seguridad, así como toldos, pero no proceder al cerramiento de la terraza como han efectuado. Debiendo, ser desestimado el segundo motivo del recurso.

Como tercer motivo, se alega que la comunidad demandante tiene una actitud discriminatoria con los demandados, ya que otros propietarios han efectuado cambios en elementos comunes de idéntica naturaleza y no han sido demandados por la comunidad demandante.

El hecho de que otros comuneros no hayan sido demandados por la comunidad carece de relevancia en el presente litigio aunque hubieren efectuado obras idénticas a las llevadas a cabo por los hoy demandados, ya que al afectar a elementos comunes, aunque la comunidad no decida demandarles, lo puede hacer únicamente el demandado, ya que cualquier comunero se halla legitimado para actuar en juicio en nombre de la comunidad en todo aquello que le favorezca. Pero es que a mayor abundamiento no se ha acreditado que otros comuneros hayan llevado a cabo obras idénticas a las efectuadas por los hoy demandados, como es el cerramiento tanto horizontal como vertical de la terraza y, además, la parte actora en su escrito de oposición al recurso manifiesta que la comunidad está llevando a cabo las mismas actuaciones con aquellos vecinos que actúan de la misma forma, por lo que si hasta la fecha no consta se hayan ejercitado esas acciones no se descarta que en un futuro así se haga.

Solicita, por último, la parte recurrente que se revoque la sentencia recurrida y no se le impongan las costas de primera instancia dada la complejidad del asunto litigioso, pretensión que no procede acoger por cuanto si bien el artículo 394 de la L.E.C . concede esa facultad discrecional al tribunal cuando existan serias dudas y de derecho, no aprecia La Sala esas serias dudas en el presente litigio que motiven eximir del pago de las costas a la parte que ha sido vencida en juicio. Procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

Cuarto .- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Begoña y D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 20 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 468/06, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido

leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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