Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 165/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 475/2008 de 30 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 165/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA Nº: 165/09
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
D.JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (PONENTE)
Autos nº 60/08.Procedimiento: Divorcio contencioso. Juzgado de 1ª Instancia. Villafranca de los Barros nº 1.
Recurso Civil nº 475/08.
==========================================================
En Mérida a 30 de Abril de 2009.
La sección 3ª de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres Magistrados, al margen reseñados, ha visto en grado de apelación, los precedentes Autos( Divorcio Contencioso nº 60/08, Recurso Civil nº:475/08. Juzgado de 1ª Instancia. Villafranca de los Barros nº 1), siendo parte apelante D. Leopoldo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gragera Reyes y asistido por la Letrado Sra. García Vela, y como apelados Dª. Angelica , representada por el Procurador Sr. Riesco Martinez y defendido por la Letrado Sra. García Ramos sobre Divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos se dictó Sentencia con fecha 24 de Julio de 08, por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Villafranca de los Barros nº 1 , cuyo Fallo es el siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por D. Leopoldo y Dª. Angelica , debo declarar y declaro el divorcio de ambos cónyuges con todos sus efectos legales y en especial los siguientes:
1. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se ha otorgado, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. En cuanto al Régimen Económico Matrimonial, se decreta, igualmente, la disolución del mismo.
2. Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores habidos en el matrimonio, a la madre, sin perjuicio de que la patria potestad siga siendo compartida por ambos progenitores.
3. En cuanto al régimen de visitas, conforme al acuerdo alcanzado entre los progenitores, D. Leopoldo , podrá estar y relacionarse con sus hijos menores, de la siguiente manera:
-en cuanto a Yurena: días de diario: el padre podrá tener a su hija en su compañía dos días entre semana, siendo éstos, en principio, los martes y los jueves, siempre que no coincidan con actividades extraescolares, en cuyo caso podrán variarse. El horario será en invierno de 18.00 horas hasta las 20.00 horas, y en verano desde las 19.00 horas hasta las 21.00 horas de la tarde.
En cuanto a los fines de semana:, el padre podrá tener a su hija en su compañía fines de semana alternos, desde las 17.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo.
En cuanto a las vacaciones: verano: dividiendo los meses de verano de julio y agosto en cuatro quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, correspondiendo este año a la madre la primera quincena de julio. La recogida se hará a las 12.00 horas el día que empiece la quincena respectiva y la entrega a las 20.00 horas.
Semana Santa: Corresponde la midad a cada progenitor; siendo la primera mitad desde el viernes de Dolores hasta el Miércoles Santos, y la segunda mitad desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección. La recogida y entrega se hará a las mismas horas que en verano.
Navidad: Corresponde la midad a cada progenitor, siendo la primera mitad desde el 23 hasta el 30 de Diciembre a las 12.00 horas y la otra mitad, del 30 de diciembre a las 12.00 horas al 7 de enero.
Corresponde al padre el "día del padre", y a la madre "el día de la madre". Dichas fechas serán preferentes al régimen normal, debiendo entregarse a la menor a las 12.00 horas el día de la madre, y lo mismo si el día del padre coincide con día festivo. En su defecto, se recogerá tras la salida del colegio.
En cuanto al bebé recién nacido, Ángel Cruz: hasta la edad de los dos años se fija el mismo régimen que el establecido en medidas provisionales.
Cuando cumpla los dos años hasta los tres años y medio el mismo régimen que su hermana, si bien los fines de semana sin pernocta. El horario del fin de semana sin pernocta es de las 12.00 horas hasta las 20.00 horas.
Al cumplir los tres años y medio el mismo régimen que su hermana.
4. como pensión alimenticia, el padre habrá de abonar a la madre para el hijo la cantidad de 550 euros en doce mensualidades al año, que habrá de ser ingresada en la Cuenta Corriente o Libreta de Ahorros, que a tales efectos señalará la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión será actualizada con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de estadística u organismo que le sustituya.
5. Respecto a los gastos extraordinarios se satisfarán del modo siguiente:
a) los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto autorizados judicialmente por mitad e iguales partes.
b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél, que determine su realización si es que llegara a producirse.
6. Pensión compensatoria: Se estima la solicitud de Dª. Angelica , en virtud de lo expuesto en el fundamento jurídico quinto, acordando una cuantía mensual de 150 euros. Dicha cantidad deberá actualizarse a primeros de enero de cada año, de acuerdo con las vacaciones que haya experimentado el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de estadística u organismo que le sustituya.
Esta pensión se extinguirá automáticamente a los tres años de su devengo.
7. Cargas familiares: corresponde a Leopoldo el pago de las cuotas del préstamo del vehículo turismo Opel Vectra matrícula 9709CFK
8. Atribución del vehículo: se atribuye igualmente a Leopoldo el uso del citado vehículo.
Todo ello sin perjuicio de que los progenitores, en cada momento y atendiendo a las circunstancias, puedan adoptar los cambios que de común acuerdo consideren oportunos en el interés de los menores".
Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Frente a la referida Sentencia por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
QUINTO.-Presentado por la representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 475/08 turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Vistos siendo ponente la Magistrado Iltma. Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandada D. Leopoldo interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, impugnando los pronunciamientos de la misma relativos a la pensión compensatoria, interesando se deje sin efecto, al poseer la Sra. Angelica la capacidad económica suficiente y no haber sufrido desequilibrio por tal concepto con el divorcio, y a la pensión alimenticia, solicitando que se fije una pensión alimenticia para cada uno de los hijos de 200 euros.
De otro lado y por la representación procesal Dª Angelica se opone al recurso presentado de contrario e impugna el pronunciamiento de la resolución de instancia, solicitando que se revoque la atribución del uso del vehículo familiar al marido o bien que, subsidiariamente se acuerde la valoración del coche y la moto y se proceda a su venta, dividiendo al 50% el precio obtenido, y que se haga constar en la resolución que se dicte que el Sr. Leopoldo habrá de abonar en concepto de alimentos de sus hijos la cantidad de 550 euros, desde la fecha de interposición de la demanda, 24 de Enero de 2008 o subsidiariamente desde Marzo del 2008 fecha de la presentación de la demanda por la impugnante
SEGUNDO.- No puede accederse por esta Sala a lo pretendido por la recurrente en esta alzada. En relación con la pensión alimenticia en favor de los hijos comunes, el artículo 92 del Código Civil, en su apartado primero , proclama que "la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos". Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 , "la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC . Por otra parte conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 146 del Código Civil , las prestaciones alimenticias han de acomodarse a las circunstancias y disponibilidades económicas del núcleo familiar y a las necesidades de los hijos. En el presente procedimiento se estima proporcional y adecuada la cantidad fijada por el Juzgador de Primer Grado por dicho concepto que como razona en la resolución recurrida ha tenido en cuenta los ingresos del progenitor no custodio como yesista y escayolista y la edad de los menores, Yurena, de 6 años y el bebé de meses. Respecto a la pensión alimenticia el artículo 97 del Código Civil establece, "que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, tiene derecho a una pensión compensatoria que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, que se fijará en resolución judicial -en defecto de acuerdo- teniendo en cuenta una serie de circunstancias, entre las que se encuentran, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, así como el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge". Se configura, pues, como un derecho personal que corresponde al cónyuge o excónyuge con motivo de la crisis matrimonial, no siendo su naturaleza de carácter alimenticio sino un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio (STS de 29 de junio de 1988 EDJ 1988/5672 ), ahora bien, la pensión compensatoria no tiene un carácter vitalicio, ni de derecho absoluto o incondicional e ilimitado en el tiempo, sino que por el contrario tiene un carácter de derecho relativo, circunstancial y sobre todo limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad, sin que, como manifiesta la SAP Madrid de 17 de Julio de 2001 , pueda ello entenderse como "un mecanismo igualador de economías". Dichas consideraciones, en el presente procedimiento, hacen necesario efectuar un ejercicio de ponderación sobre las circunstancias concurrentes en la demandada, determinando que el matrimonio tuvo una duración de 7 años durante los cuales ha tenido una plena dedicación a la familia, que la Sra Angelica tiene actualmente 34 años, sin que conste en autos causa alguna de incapacidad laboral, por lo que, se estima que el pronunciamiento relativo a la pensión concedida a la esposa de 150 euros mensuales durante 3 años como compensación al desequilibrio económico producido con la ruptura matrimonial que establece la sentencia recurrida, debe ser mantenido.
No puede tener favorable acogida lo pretendido por la Sra. Angelica sobre el vehículo familiar y la motocicleta, cuestiones que apunta " ex novo" en esta alzada y que deberán ventilarse, en su caso, en un procedimiento de liquidación de gananciales, así como lo que solicita en cuanto a la fecha desde la que se debe abonar la pensión de alimentos, que deberá ser desde el dictado de la sentencia que la determina y cuantifica, sin que sea aplicable a este supuesto, como demanda, lo establecido en el art. 148 del Código Civil para la genérica obligación alimenticia, al tratarse de supuestos diversos.
TERCERO- Dada la especial naturaleza de la materia objeto del presente procedimiento, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Vistos los artículos citados y los de general aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Leopoldo y que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Angelica contra la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2008, dictada por el Ilm. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros , en Autos sobre Divorcio núm. 60/08 Recurso nº:475/08, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y cúmplase en ello lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ . Una vez firma esta sentencia devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto a fin de que procedan a su ejecución y cumplimiento , archivándose el original en el libro registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
