Última revisión
23/03/2009
Sentencia Civil Nº 165/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 523/2008 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 165/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 523/2008
DIVORCIO NÚM. 819/2007
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 4 MATARO
S E N T E N C I A Núm. 165/09
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 819/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró a instancias de D. Felix , contra Dª: Jacinta ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Anna Maria Terradas Cumalat, en nombre y representación de D. Felix , contra Dª. Jacinta , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en Mataró en fecha 16 de junio de 1979, con todos los efectos legales inherentes, y debo acordar y acuerdo la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos Rubén y Miguel Ángel establecida en la sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en fecha 6 de octubre de 1998 (autos nº 349/98) y asimismo la extinción del uso y disfrute del domicilio familiar concedido en dicha sentencia a favor de la demandada e hijos.
Se acuerda la división de la finca que pertenece proindiviso a D. Felix y Dª. Jacinta , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM001 de Mataró, inscrita en el registro de la Propiedad nº 3 de Mataró al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca NUM005 , siendo en trámite de ejecución de sentencia donde se proceda a la división y en su caso venta en pública subasta. No procede acordar ninguna otra medida ni hacer expresa condena en costas"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada extingue la pensión de alimentos de los dos hijos mayores de edad. La parte demandada impugna la extinción respecto a la pensión de alimentos del hijo Miguel Ángel, alegando en síntesis que trabaja pero que sus ingresos no le permiten vivir de forma independiente y que tiene intención de estudiar para terminar su formación. La sentencia recoge como hechos probados que el hijo Miguel Ángel se incorporó al mundo laboral en mayo de 2006, encontrándose en la actualidad trabajando y percibiendo un importe mensual que supera los 700 euros y concluye que habiendo alcanzado la independencia económica, al haber accedido al mercado laboral, no se justifica la subsistencia de la pensión de alimentos a su favor. La Sala, examinadas todas las pruebas practicadas, especialmente la prueba documental y la testifical del propio hijo, alcanza la misma conclusión.
Como se ha señalado en otras resoluciones, entre otras las sentencias de 28 de febrero y 22 de septiembre de 2006 en el artículo 76 del Codi de Familia se diferencia claramente el contenido de los alimentos según se trate de hijos menores - apartado 1 c) que se remite al artículo 143- o de hijos mayores de edad - apartado 2º que se remite al artículo 259 - Este ultimo precepto contiene una definición muy concreta de los alimentos, entendiendo por tales aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y gastos de formación en determinados supuestos, configurando así un concepto de alimentos en sentido estricto, o limitado a lo indispensable, a diferencia del concepto de alimentos para los hijos menores que se entienden en sentido amplio y no solo para cubrir las necesidades alimenticias en lo que resulte indispensable. El carácter o naturaleza limitada de los alimentos de los hijos mayores de edad, condiciona lo que debe entenderse por necesidad o no necesidad de la prestación alimenticia a que se refiere el artículo 271 del Codi de Familia, cuando recoge como causa de extinción la mejoría de las condiciones de vida del alimentado, de manera que haga innecesaria la prestación. El concepto de necesidad queda así perfectamente definido en cuanto se refiere a lo indispensable y por tanto a las necesidades alimenticias básicas. Dicho concepto es distinto del de dependencia o independencia económica a que se hace referencia en el recurso para sostener el mantenimiento de la pensión de alimentos. El Codi de Familia en ningún caso esta exigiendo que los hijos mayores de edad alcancen una total independencia económica que les permita cubrirse holgadamente todas las necesidades alimenticias entendidas éstas en un sentido amplio, para que pueda extinguirse la pensión. Basta con que obtengan medios de vida suficientes para cubrir aquello que es indispensable.
En el caso de autos, no puede afirmarse, como hace la parte recurrente, que no se haya producido un pleno acceso al mercado laboral, al constar que el hijo mayor se encuentra de alta en una empresa desde mayo de 2006, de forma continuada, ascendiendo las nóminas de 2007 a 561 euros/mes, mas las correspondientes pagas extraordinarias, y habiendo reconocido en el acto del juicio que al margen de la nómina, percibe 100 euros al mes. Se alega que el hijo tiene intención de estudiar para completar su formación, pero no se acredita dicho extremo, de manera que no procede reconocer pensión de alimentos alguna en este procedimiento matrimonial, sin perjuicio de que el hijo, caso de que renazca la necesidad de alimentos, pueda reclamarlos por sí mismo a sus progenitores. El presente supuesto no tiene analogía alguna con el contemplado en la sentencia del TSJC que se cita en el recurso. No podemos hablar en este caso de trabajos intermitentes o precarios que no permitan atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria, como señala el Tribunal Superior, sino de un trabajo continuado que le proporciona unos ingresos estables superiores al salario mínimo y como señala la sentencia apelada, sustancialmente superiores al importe de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación de 1998 de 22.500 de las antiguas pesetas.
En consecuencia debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia, desestimando el recurso.
SEGUNDO.- La sentencia extingue asimismo el derecho de uso que sobre la vivienda familiar se atribuyó en sentencia de separación a favor de la madre y los hijos menores. La parte ahora apelante, interesó en la contestación a la demanda, el mantenimiento del derecho de uso, por considerar que el hijo mayor, que seguía viviendo en el domicilio familiar, no era económicamente independiente. En el recurso, impugna dicho pronunciamiento solicitando el uso en base a la mayor necesidad de la esposa de la referida vivienda, argumento que no sostuvo en la primera instancia.
Resulta de aplicación en el caso de autos, no lo dispuesto en el artículo 83, 2 a) del Codi de Familia, sino lo que se dispone en el apartado b) del referido precepto, que sostiene el criterio de la mayor necesidad para atribuir el derecho de uso a uno de los cónyuges. No obstante lo anterior, y pese a que la mayor necesidad es invocada por la demandada en el recurso de apelación, no así en primera instancia, no se ha probado que la accionada ostente el interés mas necesitado de protección, ya que no se ha propuesto prueba alguna, tendente a probar dicho extremo. Desde esta perspectiva, constando que los dos hijos son mayores de edad, que uno de ellos ya no convive en el domicilio familiar y que el otro hijo tiene medios de vida propia, a falta de otras pruebas, debe concluirse con la extinción del derecho de uso atribuido a la esposa en la sentencia de separación, al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 83 del Codi de Familia. En cualquier caso, cabe señalar, que el derecho de uso otorgado en función de lo dispuesto en el apartado b) -necesidad de uno de los cónyuges- es temporal, por lo que habiéndose acordado en la propia sentencia la división del bien común, procedería asimismo el cese de dicho derecho. Se desestima por tanto el recurso, confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- No se estima oportuno imponer el pago de las costas del recurso a ninguna de las partes, de conformidad con lo que dispone el artículo 394 de la LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Felix , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mataró en autos de Divorcio nº 819/2007, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
