Sentencia Civil Nº 165/20...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Civil Nº 165/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 2/2008 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 165/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100078

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00165/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100014

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2007

RECURRENTE : LAURENTINO, SOCIEDAD LIMITADA DE AUTOMOVILES DE OCASION (LAURENTINO, S.L.)

Procurador/a : MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Letrado/a : JOSE LUIS CORRAL GONZALEZ

RECURRIDO/A : Eladio

Procurador/a : ISABEL GARCÍA LANZA

Letrado/a : BLANCA AURORA GONZALEZ GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº 165/09

ILMOS. SRES.:

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO EN COMISIÓN

DE SERVICIO

En la ciudad de León a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante LAURENTINO S.L. representado por la Procuradora Sra. Pérez Fernández siendo Letrado D. José L. Corral González; de otra como Eladio Y Juan Ignacio representados por la Procuradora Sra. García Lanza siendo Letrada D. Blanca González, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña Isabel García Lanza, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y de D, Eladio contra LAURENTINO S.L., representada por la Procuradora Dña Mercedes Pérez Fernández, declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes el 29 de agosto de 2005 al que los presentes autos se refieren, y condeno al demandado a abonar a la parte actora las cantidades de seis mil quinientos euros (6,500 euros) y mil trescientos ochenta y cinco euros (1.385 euros) más los intereses legales, y al pago de las costas procesales de este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opusieron las partes apeladas.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Los demandantes solicitaron la resolución del contrato de compraventa suscrito con el demandado, para la transmisión de la propiedad de un vehículo Opel Astra, matrícula 6534-BMN. Fundaron su petición en los defectos del vehículo vendido, que resultan de tal envergadura que no hacen posible su reparación. Y alegaron que se había comunicado el defecto al taller verbalmente, en primer lugar, y por burofax remitido al demandante, con posterioridad.

La demandada niega cualquier comunicación por parte de los demandantes, así como los defectos alegados en la demanda.

La sentencia estima íntegramente la demanda, acuerda la resolución del contrato y condena al demandado a pagar 6.500 euros, como precio pagado por el comprador, y 1.385 euros en concepto de perjuicios por intereses abonados por los demandantes para financiar la adquisición del vehículo.

La parte recurrente no comparte la valoración probatoria y sostiene que el vehículo no tenía defectos cuando se entregó a los demandantes, y que los alegados por los demandantes serían susceptibles de reparación. A todo ello añade que el vehículo siguió circulando y no consta que hayan prescindido de su uso.

La parte recurrida comparte la valoración probatoria y fundamentos expuestos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte recurrente cuestiona la eficacia probatoria de la prueba practicada a instancia de la demandante, concretamente en relación con la testifical y pericial, y dice del testigo y del perito que "no son personas objetivas", afirmación esta totalmente gratuita porque el titular del taller puede que tenga a alguno de los demandantes, o a ambos, como clientes, pero no consta, en modo alguno, que hayan generado para él ingresos relevantes más allá de los que pudieran resultar de las normales relaciones entre empresario y cliente. Presumir falta de objetividad en el titular de un taller por mera razón de clientela carece de fundamento alguno. Pero menos fundamento tienen las objeciones al perito que emitió el informe presentado con la demanda que no ha actuado por cuenta de los demandantes sino de la aseguradora del vehículo en cuestión respecto de la cual no se va a derivar responsabilidad alguna; no existe ni el más mínimo dato que revele una posible responsabilidad civil de la aseguradora que encomendó el informe pericial, por lo que no podemos comprender en qué funda la parte recurrente su sospecha de falta de objetividad.

En el recurso se alude a lo que considera contradicciones entre quien declaró como testigo y el perito, cuando lo cierto es que ambos son conformes al sostener que el vehículo vendido sufrió un fuerte accidente que afectó gravemente la estructura de su carrocería, aunque el perito detalla algunos particulares fallos que vincula, en buena medida con esa desarticulación de la carrocería reparada a base de soldaduras (no montando un nuevo chasis). Así se indica en el informe pericial cuando, después de aludir a un fuerte golpe sufrido por el vehículo, dice: "Este hecho lo corrobora la multitud de deficiencias existentes, tales como los problemas en los cierres, maletero, aletas y soldaduras internas existentes bajo el capó, que nada tenían que ver son las que el automóvil poseía de fábrica". Esta es la etiología del daño, pero al concretarlos es cuando alude a la falta de airbag, fallos en el cierre centralizado, en el cierre del capó trasero, ruido excesivo en la bomba de agua, molduras y aletas con defectos derivados del golpe y amortiguadores. Pero estos daños no son más que la puntualización de un armazón montado de manera defectuosa. En este sentido, el testigo, cuando se le preguntó por los amortiguadores dijo que sí se podían cambiar, pero que el incorrecto acabado del armazón (chasis) daría lugar a asientos defectuosos y los problemas se volverían a reproducir. A partir del minuto 25, segundo 19, de la grabación del acto del juicio, el testigo lo explicó con claridad: "Lo que no se le puede corregir son las holguras a consecuencia de una deficiente reparación y de un golpe de bastante envergadura".

En suma, tanto el perito como el testigo, al margen de las puntuales patologías que observaron, dejaron claro que el armazón del vehículo había sido seriamente dañado por un accidente y que no fue correctamente reparado. Ese mal ensamblaje hace que los componentes del vehículo que en él se asientan se vean afectados por unos apoyos incorrectos y se terminen resistiendo y deteriorando, a pesar de puntuales reparaciones que se efectúen. Con ello, el vehículo puede circular, y de hecho ha circulado y quizá todavía circule, pero la alteración estructural del vehículo es tal que lo hacen inviable, como así lo ponen de manifiesto tanto el perito como el titular del taller. Es más, estos también afirman que la reparación precisa para reparar el vehículo sería más costosa que el valor del vehículo; el titular del taller precisó que "para que el coche quede bien habría que cambiar la carrocería al ser monocasco" (21:58 de la grabación).

Cuando se vende un vehículo de segunda mano no se puede pretender obtener un chasis impoluto, pero cuando el daño que pueda haber sufrido es tal que se precisa su sustitución, su entrega supone ofrecer una cosa inviable al verse afectado el vehículo de manera integral. Y aunque no podamos hablar de ruina física sí podemos aludir a ruina funcional, empleando términos utilizados en el ámbito de la responsabilidad por defectos en la construcción, ya que el vehículo puede funcionar, pero con una total inviabilidad de la carrocería.

TERCERO.- La acción ejercitada con la demanda tiene un doble fundamento: el saneamiento por vicios ocultos (artículos 1.484 y siguientes del Código Civil ) y la falta de conformidad prevista en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo, vigente a la fecha en que se produjo la venta y la falta de conformidad.

La compra se produce el día 29 de agosto de 2005, y aunque el vehículo tenía algunos problemas, es a partir del informe pericial cuando toman conocimiento de ese defecto estructural en el armazón del vehículo producto de un fuerte impacto sufrido. La fecha de visita se fija en el informe pericial en el día 20 de marzo de 2006 y remiten un burofax al demandado el día 5 de junio de 2006 desistiendo del contrato, conforme a lo previsto en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , invocando igualmente la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. Por lo tanto, entre el conocimiento de los vicios ocultos y el desistimiento del contrato no transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 1.490 del Código Civil ; y los vicios ocultos no son, en este caso, los defectos puntuales aparentes, tales como la falta de airbag, o fallos en los cierres o similares, sino la existencia del fuerte impacto sufrido por el vehículo vendido y su ocultación a los compradores que ignoraban, igualmente, la completamente inadecuada reparación del chasis.

No nos consta en qué fecha se dio traslado del informe pericial a los demandantes, o en qué momento tuvieron conocimiento de su contenido, pero en el inciso segundo del apartado 4 del artículo 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , se establece que "salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido". Y si el consumidor ha cumplido con su deber de informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella (inciso primero del precepto citado), ha dado cumplimiento al requisito legal establecido para el ejercicio de las acciones previstas en dicho texto legal. Y en el precitado artículo 9, y en su apartado 1 , se establece que "el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega". Así pues, al momento de remitirse el burofax no había transcurrido el plazo de dos años previsto en el precepto citado.

En la sentencia recurrida, y en relación con el momento en que se pudieron originar los defectos causantes de la falta de conformidad, se invoca el inciso segundo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley citada, según el cual, "salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad". Y dice, con razón, que en el informe pericial consta que si ya el perito fue avisado el día 13 de marzo de 2006 para determinar las causas de las averías del vehículo, se puede presumir que las faltas de conformidad se produjeron en el plazo de seis meses desde que tuvo lugar la entrega: la venta tuvo lugar el día 29 de agosto de 2005, con lo que el plazo de seis meses habría vencido el día 1 de marzo de 2006 y el aviso al perito tuvo lugar el día 13 de marzo de 2006. Como se indica en la sentencia recurrida, si el vehículo hubiera sufrido un accidente tan grave como el que dio lugar a las faltas de conformidad, no se habría reparado en 13 días y los signos de reciente reparación se habrían puesto de manifiesto de manera inequívoca.

Pero es que sin necesidad de acudir a la presunción del párrafo segundo del número 1 del artículo 9 de la Ley 23/2003 , también resulta demostrado que las faltas de conformidad ya existían al momento de la venta, porque la entidad aseguradora que encargó el informe pericial era la que aseguró la cobertura de responsabilidad civil por la circulación del vehículo adquirido, y si algún siniestro hubiera sufrido tendría conocimiento de él y no habría encargado a un perito un informe sobre la causa de las deficiencias de un vehículo si le constara cuál era. Si el accidente hubiera sido reciente tanto el titular del taller como el perito habrían detectado una reparación reciente, sobre la que nada han indicado.

CUARTO.- Tanto el artículo 1.486 del Código Civil como el artículo 7 de la Ley 23/2003 , otorgan al comprador la facultad de optar por la rebaja del precio o la resolución del contrato cuando no se posible la reparación. Como la demandante opta, en primer lugar, por la resolución del contrato, y esta resulta procedente, hemos de acoger la petición principal formulada.

En el artículo 5 de la Ley 23/2003 , se establece que "si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada". En este caso, para solventar la deficiencia sería preciso incorporar un chasis nuevo, pues sólo una reparación integral permitiría subsanar las deficiencias. Esta reparación, como se apuntó tanto por el perito como por el testigo, sería muy gravosa, pues no se trata de cambiar los amortiguadores o de ajustar los cierres, porque el deficiente asiento del armazón abocaría constantemente a la reaparición de los defectos. Por ello, y de conformidad igualmente con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 citado, resulta procedente la resolución del contrato. Y la resolución del contrato conlleva la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato (artículo 1.295 del Código Civil , previsto para la rescisión de los contratos pero aplicable por analogía a la resolución), por lo que el demandado deberá restituir el precio, y aunque por disposición legal el demandante debe restituir el vehículo, no podemos acordar nada al respecto al no haberse solicitado y por elementales razones de congruencia. No obstante lo cual, si voluntariamente no entrega el vehículo el demandante podrá el demandado exigir su restitución, con lo que se produce un reequilibrio de las prestaciones. Ahora bien, como el demandante no anticipó dinero alguno, sino que lo financió a través de entidad de crédito. Del importe abonado, por lo que resulta incoherente que reclame la devolución de los intereses abonados para financiar la adquisición y, a la par, haga propio el uso del vehículo desarrollado -mal que bien- durante varios años. El precitado artículo 1.295 del CC prevé "la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses". El demandado debería abonar los intereses producidos por el dinero que le pagó y el demandante los frutos obtenidos, pero mientras el cálculo de los intereses podría ser factible, e incluso identificarse con los intereses reclamados por la demandante (1.388,35 euros), los frutos obtenidos por el uso del vehículo no son líquidos, pero sí se pueden cuantificar sobre la base del cálculo efectuado por el perito que indicó que por el uso se podía calcular una reducción del precio de en torno a un 30%, concretando que unos 4.000 euros (11:45 de la grabación).

Así pues, el interés que ha de restituir el demandado como consecuencia de la resolución del contrato se puede identificar con los intereses abonados por los demandantes; en el exceso sobre lo que sería el interés del dinero sin carga financiera hemos de considerar que su pago ha de ser en concepto de daños y perjuicios (artículos 1486 y 1295 del CC ). Por su parte, al no ser posible la cuantificación del disfrute del vehículo se calcula en 2.500 euros, deduciendo este importe del precio global de 6.500; cantidad aquella que se justificaría por el uso del vehículo, y que no puede verse incrementada en modo alguno porque aunque los demandantes dispusieran del vehículo y lo utilizaran, su mal estado no justifica una mayor minoración.

QUINTO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Al respecto hemos de considerar como total la estimación de la demanda, porque aunque propiamente lo que se acoge es la petición resolutoria -en parte-, la demandada también plantea, como subsidiaria, la reducción del precio. Y aunque formalmente se acoge la pretensión principal y se respeta la congruencia al fijar una suma inferior a la solicitada, lo cierto es que la demandante admitía una reducción del precio conforme lo que resultara de la prueba pericial, y conforme a lo expuesto por el perito, y de conformidad con lo que ha indicado, hemos reducido el precio. Cierto es que la reducción es consecuencia del efecto resolutorio (restitución de intereses por quien recibió el precio y de frutos por quien recibió la cosa) pero, en definitiva, el contenido es conforme a lo solicitado subsidiariamente, y a lo que también se opuso la parte demandada. De este modo, si el recurso de apelación ha sido eficaz para revocar parcialmente la sentencia, sin embargo entendemos que la estimación de la demanda ha sido total, al acogerse la reducción del precio solicitada de manera subsidiaria - insistimos- también con oposición de la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de LAURENTINO, S.L., contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada en los autos 123/2007 del Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de LEÓN , y, en su consecuencia, la REVOCAMOS PARCIALMENTE únicamente para suprimir la referencia a la suma de "seis mil quinientos euros (6.500 euros)" y, en su lugar, fijar la suma de "cuatro mil (4.000 euros).

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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