Última revisión
13/03/2009
Sentencia Civil Nº 165/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 387/2008 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 165/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100500
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00165/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006218 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 387 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 460 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO
De: Nicolas
Procurador: ISABEL RAMOS CERVANTES
Contra: SANEAMIENTOS OSAN,S.L._
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado SANEAMIENTOS OSAN S.L., y de otra, como demandado-apelante D. Nicolas .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Valdemoro, en fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ en nombre y representación de SANEAMIENTOS OSAN S.L. contra DON Nicolas , y en su merito condeno al demandado a indemnizar a la demandante en la cantidad de 3.851,77 euros más los intereses legales, debiendo abonar las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de mayo de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de marzo de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan el fundamento de derecho primero y el párrafo primero del fundamento segundo. El resto de la fundamentación jurídica se rechaza.
SEGUNDA.- El 5 julio de 2006 la mercantil Saneamientos Osan, S.L., constituida en escritura pública otorgada el 15 de junio de 2005 por D. Luis Enrique y Doña Antonia , la cual fue inscrita en el Registro Mercantil el 18 de julio de 2005 -folios 12 a 35-, reclama a D. Nicolas la cantidad de 3851,77 euros, como parte adeudada por los trabajos de fontanería e instalación de calefacción realizados en la vivienda sita en Camino DIRECCION000 , nº NUM000 , de San Martín de la Vega (Madrid), propiedad del mencionado demandado, cuyo importe total ascendió a 9451,77 euros, según se expresa en la factura nº 0004-2 de 13 de febrero de 2006 -folios 5 y 6-.
D. Nicolas se opuso a la demanda excepcionando falta de representación de la actora, la cual quedó resuelta en la audiencia previa que tuvo lugar el 26 de abril de 2007 -folio 82 -, y, en cuanto al fondo, negó que celebrase contrato alguno con la actora, sociedad con la que no ha tenido ninguna relación y que incluso se constituyó con posterioridad a haber concluido la construcción, pues según consta en la liquidación final de la obra ejecutada suscrita el 6 de febrero de 2005 por el Director de la Obra y el Arquitecto Técnico la obra se terminó el 3 de febrero de 2005 -folio 62-, siendo solicitada por el propietario la licencia de primera ocupación el 12 de febrero de 2005,la cual fue concedida por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega el 6 de julio de 2005, según consta en la certificación expedida el 8 de julio de 2005 por el Secretario en funciones.
La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia el 31 de enero de 2008 por la que, al considerar acreditado que "los trabajos fueron realizados por la entidad demandante y que los mismos no fueron satisfechos por el demandado..." (fundamento de derecho tercero, primer párrafo), estimó íntegramente la demanda.
Contra esta sentencia interpuso D. Nicolas el recurso de apelación que ahora decidimos, que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sobre la apreciación de la falta de legitimación activa "ad causam". El demandado negó la existencia de relación comercial con la mercantil demandante, quien no pudo realizar los trabajos cuyo importe reclama por no haberse constituido aún. El propio representante de Saneamientos Osan, S. L. manifestó que aquéllos los realizó él como autónomo y no la sociedad que luego constituyó. La demandante no es titular de la relación jurídica que pretende.
Segundo y Tercero.- Infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia, y de los artículos 1204, 1209, 1526 y 1280, último párrafo, en relación con el apartado 3º del artículo 1203, todos del Código Civil . El objeto del proceso quedó fijado, con la demanda y la contestación, en la existencia de la relación contractual entre la actora y el demandado. La demandante ni en la demanda ni en la audiencia previa amplió o aclaró el relato de hechos de su pretensión sobre la cesión del crédito de la persona física a la mercantil. Sólo se introdujo dicho negocio jurídico a través del interrogatorio del representante legal de Saneamientos Osan, S.L.
Finalmente, no se cumplen los requisitos a los que se subordina la eficacia de la cesión de créditos.
Cuarto.- Error en la apreciación de la prueba. Los trabajos cuyo precio se reclama en la demanda no fueron ejecutados por la actora.
La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero, seis de mayo de 2.004 y 23 de mayo de 2006 -.
Por lo que atañe a la motivación se ha de recordar que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una critica individualizada de cada medio de prueba - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre, 165/99, de 27 de septiembre, 187/2000 , de 10 de julio, 214/2000, de 18 de septiembre, 213/03, de 1 de diciembre, 302/05, de 21 de noviembre y 314/05, de 12 de diciembre, entre otras, y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992, 1 de junio de 1995, 13 de febrero de 1997, 27 de marzo de 1999, 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002, 30 de junio de 2003 y 29 de marzo de 2.005, entre otras muchas-.
Asimismo las partes que, respectivamente, sostienen una pretensión o la oposición a su acogimiento deben desarrollar la actividad procesal necesaria a fin de convencer al órgano judicial de la veracidad de los hechos que dan sustento a aquéllas, todo lo cual conduce a la denominada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S. 31 Marzo y 14 de Abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al artículo 217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado artículo 1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
CUARTO.- En el presente caso es llano que la Juzgadora no ha satisfecho las exigencias que respecto a la motivación de las sentencias requiere el artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco sobre la congruencia del nº 1 del mismo precepto y la jurisprudencia que interpreta y desarrolla ambos principios esenciales en el enjuiciamiento civil.
En efecto, el demandado al negar cualquier relación jurídica con la sociedad demandante le estaba negando su cualidad causal para ser considerada parte legítima para actuar en juicio como titular de la relación jurídica (crédito) litigiosa, tal y como precisa el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Presupuesto que según señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1995, 30 de enero de 1996, 30 de mayo de 2002 y 26 de mayo de 2004 puede ser examinada de oficio por el órgano judicial. La demandante, por no ser parte en la relación jurídico-material de la que procede el crédito que se reclama en el procedimiento, carece de la precisa aptitud para actuar en el mismo como parte, pero no porque carezca de la condición procesal de ser parte, sino por no disponer de conexión con la relación material objeto del pleito que la legitime para actuar el derecho como parte.
La fecha en que concluyeron las obras y aquélla en que se constituyó la sociedad Saneamientos Osan, S.L., muy posterior a aquélla, pone de manifiesto, primero, la imposibilidad de que perfeccionara contrato alguno con el demandado, y segundo, que pudiera ejecutar los trabajos cuyo precio pretende cobrar. Pero es que, además, D. Luis Enrique , representante legal de la actora, en la prueba de interrogatorio, llanamente confesó que primero era autónomo, y en tal concepto hizo los trabajos, y después de hacerlos emitió la factura a nombre de la sociedad, cuya personalidad jurídica, no es necesario decir, es totalmente distinta. Y a continuación añade que cedió el crédito como autónomo a la empresa, lo cual, obviamente, altera la causa de pedir de la demanda, que descansaba en un supuesto contrato, o subcontrato de obra, lo que tampoco ha quedado correctamente esclarecido, con las distintas consecuencias que ello entraña sobre los presupuestos de la acción, según se actúe al amparo del artículo 1591 o del artículo 1597, ambos del Código Civil , y, consiguientemente, de acogerse la demanda quedaría viciada la sentencia por incongruente. Pero es que, además, la novación subjetiva por cambio de acreedor y la subrogación, fuera de los supuestos legales, no se presume y debe probarse ex artículos 1209 y 1210 del Código Civil , sin que la cesión de un crédito surta efectos respecto a terceros hasta que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227 del mismo Código Civil .
Aquí, Saneamientos Osan, S.L., cuya legitimación causal como contratista no existe, conforme ha quedado expuesto, ni siquiera aduce actuar como cesionaria del crédito adquirido por un tercero, ni desde luego suple tal omisión con una cumplida prueba de la aportación del crédito a la sociedad en el acto de su constitución por D. Luis Enrique , ni de su formal adquisición con posterioridad a través de cualquier negocio jurídico lícito.
Así pues, sin prejuzgar el derecho definitivo que el Sr. Luis Enrique ostente para el cobro del crédito que pudiera surgir de la relación jurídica mantenida con D. Nicolas , es lo cierto que Saneamientos Osan, S.L., carece de la precisa legitimación causal para reclamarlo en este pleito del mencionado Sr. Nicolas .
QUINTO.- En materia de costas procesales nuestro ordenamiento jurídico se asienta esencialmente sobre el principio del vencimiento objetivo ("Victus Victori"), el cual aparece recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado primero dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Pues bien, aquí consideramos que al quedar imprejuzgada la cuestión de fondo y darse la circunstancia de que al constituir D. Luis Enrique una sociedad de tipo familiar pudiera llevarle a pensar que automáticamente el crédito personal que ostentaba frente a un tercero se transfería al nuevo ente creado y suscitar la duda de quien era el titular de la acción a ejercitar frente al hipotético deudor, por cierto despejada en la precedente fundamentación, debe aplicarse la excepción legal al principio del vencimiento, y no haremos imposición a la demandante de las costas causadas por el procedimiento en la precedente instancia.
Al estimarse el recurso tampoco haremos condena al pago de las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valdemoro en los autos de juicio ordinario nº 460/2006 seguidos a instancia de Saneamientos Osan, S.L.; resolución que se REVOCA y, desestimando, en consecuencia, la demanda absolvemos en la instancia a D. Nicolas por falta de legitimación activa de Saneamientos Osan, S.L., sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 387/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

