Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 59/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00165/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000059 /2010
Autos núm. 361/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 165 /2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a dos de julio de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de albacete, a instancia de Bienvenido representado por el/la procurador/a D/DÑA. José Ramón Fernandez Manjavacas, contra AUTOIBERICA ALBACETE S.A.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Lorenzo Gómez Monteagudo.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así:"Que estimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido condeno a AUTOIBERICA ALBACETE S.A.L a abonar a la demandante 5.684 euros más intereses remuneratorios y de demora y las costas causadas".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 18 de noviembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 7 de junio de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN .
Fundamentos
1.- Estimada la pretensión del demandante, Sr Bienvenido , tendente al reembolso (por 5.684 euros) de la avería sufrida por el tractor adquirido apenas unos días antes (por 9.000 euros) a la entidad demandada, AUTOIBERICA ALBACETE SAL, apela ésta alegando que no se prueba la avería; que no se le comunicó la misma (sino hasta octubre de 2008, después de ocurrir y ser reparado el tractor), lo que incumpliría el art 119 del Real Decreto Ley 1/2007 ; que no se tiene en cuenta que era un vehículo usado, de 25 años; y que no es equitativo que el vendedor afronte el coste de piezas nuevas, por lo que debe el comprador abonar (o la entidad vendedora ser compensada por) el sobreprecio correspondiente, o existiría en caso contrario un enriquecimiento injusto.
2.- Sin embargo, con carácter previo al examen de dicha apelación, el apelado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo: destaca que se interpuso transcurridos más de los 20 días que permite la normativa procesal (invoca el art 458 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero realmente el que resultaría infringido sería el art 457.3 ).
Examinadas las actuaciones, la entidad apelante fue emplazada el 14.12.2009 y el recurso se interpuso el 20.01.2010, por lo que no consta que esté interpuesto fuera de plazo. Ha de recordarse que, tal como se deriva del art 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cómputo de los plazos han de excluirse los días inhábiles (que son los domingos y festivos, pero también los sábados, y también son inhábiles el día 24 y 31 de diciembre, según el art 130 ), y se empieza desde el día siguiente, no desde el que se emplazó, y la presentación puede tener lugar hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de conclusión (art 135 ).
3.- Siendo posible examinar la apelación, hemos de comenzar por el primero de las objeciones antes indicadas, relativa a la falta de prueba de la avería. Y hemos de concluir que fue correctamente resuelta por el Juzgado, que ya indicó cómo sí se prueba aquélla tanto (a) mediante el documento nº 5 acompañado a la demanda, donde se certifica por la concesionaria de la marca del tractor adquirido tanto su avería como su causa y arreglo, como (b) mediante la prueba testifical practicada en juicio.
El hecho de que se aporte la factura de reparación sin que conste la matriculación del vehículo reparado, y que no se haya aportado un informe pericial sobre la avería, no es obstáculo a que mediante otros medios de prueba se acrediten los datos que denuncia el recurrente.
4.- Es segundo lugar, alega que no se le informó o comunicó la avería por parte del comprador para haberlo reparado, lo cual además de suponer una infracción de la normativa invocada por el comprador para el reembolso de la reparación (concretamente del art 119 referido), le causa indefensión, pues podía haber optado por repararlo directamente la vendedora, o "rescindir" el contrato, devolviendo el precio, desconfiando del precio de reparación como que fielmente se corresponda con la avería.
Sin embargo, el demandante alega que sí le fue comunicada la avería, y que el vendedor le remitió al concesionario para su reparación, actuando en consecuencia.
Esto último (la realidad de la comunicación) se prueba suficientemente por dicho alegato si resulta creíble ante el Juzgado, pues el art 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la prueba de los hechos controvertidos mediante los alegatos del interesado, y cuando no resulta creíble ni razonable que el comprador en asunto así actúe a espaldas y sin comunicación de la avería a la vendedora, cuando la primera reacción natural es que ésta le resuelva la avería.
De cualquier modo, ha de indicarse que el régimen de responsabilidad del vendedor en garantía de bienes de consumo previsto en la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (art 116 y siguientes) es cierto que prevé la necesidad de comunicación de la avería al vendedor (art 119 ) optando el comprador -no el vendedor- (al menos así claramente se indica en la ley española, a diferencia de la Directiva 1999/44 /CE, que motivó la norma) por alguno de los remedios previstos legalmente (la reparación o sustitución del producto, como remedios primarios, o -en caso de no ser posible- el descuento en el precio o la resolución del contrato, como remedios secundarios o subsidiarios), pero ello no es un presupuesto para la existencia del derecho, es decir, no se regula el aviso o puesta en conocimiento de la avería o defecto a la vendedora como presupuesto del nacimiento o existencia del derecho o para que exista la garantía (de lo que no hay antecedente ninguno en la Directiva, ni tampoco la ley prevé la omisión del aviso como inexistencia de la responsabilidad de la vendedora), sino que se prevé dicho aviso como garantía para la vendedora de que no se modificará el remedio elegido por el comprador (reparación, o sustitución, o rebaja del precio o resolución contractual) y al que habrán de atenerse ambas partes.
Aunque se alega también que la reparación (de 5.684 euros) supone una desproporción o una responsabilidad desproporcionada, teniendo en cuenta el precio del tractor (9.000 euros), es cierto que la ley exige que el remedio elegido por el comprador para el saneamiento de lo vendido sea proporcionado, pero lo ha de ser no en relación al precio, sino "en comparación con otra forma de saneamiento" (art 119.2 y art 5.2 de la Directiva ), de tal modo que se descartarán otros remedios más costosos, por lo que no puede ser de recibo la desproporción en relación al precio y que ello pueda suponer la irresponsabilidad del vendedor y dejar vacío de contenido el derecho de saneamiento o responsabilidad legalmente previsto. En el caso, otras alternativas, como la sustitución, es más costosa para la vendedora, por lo que no es admisible la objeción. Para juzgar la proporcionalidad de una medida (por ejemplo, la reparación), es necesario realizar un juicio comparativo con la otra medida que puede solicitarse (la sustitución). Pues, a diferencia de lo que sucede con la imposibilidad, el carácter desproporcionado de una medida no puede establecerse aisladamente, sino sólo en comparación con otra u otras medidas. Por otra parte, a pesar de lo que parece deducirse de la literalidad del precepto, la valoración de la "proporcionalidad" no ha de realizarse tomando en consideración únicamente la forma de saneamiento solicitada por el consumidor y el otro remedio primario, sino que también ha de analizar el coste que para el vendedor tiene la ejecución de los remedios secundarios (rebaja del precio y resolución).
El régimen de responsabilidad civil para el vendedor por los defectos de un bien de consumo, sea de primera o sea de segunda mano, no se altera en función de la "edad" del producto, criterio éste de la edad invocada por el recurrente para mitigar su responsabilidad. En todo caso, ello bien puede ser tenido en cuenta por el vendedor para decidir su ofrecimiento al mercado o su puesta en venta, si duda de su funcionamiento, pues su responsabilidad es la misma al margen de la edad del producto, que sólo puede alterar el saneamiento a la hora de la elección del consumidor perjudicado (y en orden a cómo la proporcionalidad afecta a dicha elección, en el modo ya indicado), pero nunca puede suprimir la indicada obligación de saneamiento, como viene a insinuar la vendedora en su recurso.
Como tampoco lo es que de haberse comunicado la avería podría haber optado la vendedora con la "rescisión": al margen de que sí se considera que hubo comunicación de la avería, en cualquier caso la vendedora carece del invocado derecho de opción, pues la ley lo reserva al comprador (art 119.1 ). Y menos puede "rescindir" o resolver el contrato quien es responsable del incumplimiento: solo quien cumple puede resolver, precisamente en base al incumplimiento del otro (art 1124 del Código Civil ).
Sí que pudo reparar directamente la vendedora, pero no consta que lo llevara a cabo tras la comunicación de la avería, por lo que es lícito la reparación por (o por cuenta del) comprador.
5.- Por último, no es aceptable la pretendida rebaja de responabilidad cuando el saneamiento consiste en la reparación con piezas nuevas (en base a un alegado enriquecimiento injusto).
Si en estos caso hay enriquecimiento para el comprador, no cabe tildarlo de injusto. No puede imponerse al comprador el riesgo de un uso no conocido de un bien si se realiza con piezas ya usadas, en el hipotético de que ello sea posible y puedan localizarse dichas piezas. No hay alternativa aceptable: la reparación debe realizarse con total garantía, y si resulta alguna ventaja para el comprador no ha sido por su decisión, sino por responsabilidad del vendedor, que, así, debe asumir la situación creada y la reaparación con plenas garantías. En relación con piezas de repuesto para reparar vehículos derivados de siniestros de tráfico, la jurisprudencia (inconcusa y por ello de cita inncesaria) ha establecido que no cabe sustituir piezas defectuosas o estropeadas por piezas usadas.
6.- Desestimada la apelación, se imponen a la apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,
2º.- Condenamos a AUTOIBERICA ALBACETE SAL al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes comunicándoles que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario ninguno, y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a ocho de julio de dos mil diez.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

