Última revisión
13/05/2010
Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 211/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100180
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00165/2010
S E N T E N C I A Núm.165/10
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000211 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a trece de Mayo de dos mil diez.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2008 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CARO S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a RIVERA PINNA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. DANIEL LOPEZ VIVAS, y de otra, como apelado Ezequiel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. PEREZ PAVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. JOSE MARIA CERON ORTIZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2-12-09 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por d. Ezequiel contra Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 , Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM001 y NUM001 , Comunidad de Propietarios de plazas de garajes situados en DIRECCION000 y Construcciones Caro, S.A., debo condenar y condeno, a que estos abonen al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (25.793,64 EUROS), SEGÚN LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN QUE CADA UNO DE ELLOS TENGA EN RELACIÓN ALTOTAL DEL INMUEBLE SEGÚN ESCRITURA DE DIVISIÓN HORIZONTAL, MÁS LOS INTERESES LEGALES EN LA FORMA QUE SE DETERMINA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de esta resolución, sin expresa imposición de costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CARO S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, personándose las partes ante este Tribunal.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO. En el primer motivo del presente recurso de apelación la Sociedad recurrente afirma que la acción entablada contra la misma ha prescrito ya que nunca antes se le formuló reclamación alguna hasta que no fue traída al procedimiento como consecuencia de la solicitud de intervención provocada formulada por los otros tres codemandados.
La interrupción operada perjudica forzosamente a todos los codemandados, lo sean originales o lo sean como consecuencia de la intervención provocada. El art. 1974 del Código Civil resulta de plena aplicación. Se trata de obligaciones solidarias ya que el actor ha reclamado de todos los demandados, y de cada uno de ellos, el total de los daños causados. Por ello la interrupción de la prescripción afecta a todos ellos, con independencia de que el título de la reclamación no sea idéntico en todos los casos. Y ello porque la acción se fundamenta en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el 1907 del Código Civil que hacen responsables, en síntesis, a los propietarios de los daños derivados del mal estado de sus bienes.
CUARTO. En segundo lugar afirma la recurrente que el local que aparece a su nombre en el Registro de la Propiedad realmente no es suyo.
La titularidad registral no puede negarse frente a terceros. Si en el Registro aparece el local a nombre de la demandada apelante no le puede decir a un tercero perjudicado por el estado del local que no es de su propiedad. El recurrido no podrá ni puede demandar a otra persona que no sea el titular registral. No puede entrar a aventurarse en cuestiones de titularidad real frente a titularidad registral. Esta cuestión no merece mayor discusión.
QUINTO. Tampoco plantea ninguna dificultad el tercer motivo del recurso. D. Ezequiel es el titular registral del local afectado. La empresa que aparece como explotadora del negocio carece de personalidad jurídica. Es un mero nombre comercial. Podía haber intentado alguna prueba la recurrente acerca de que ese nombre comercial nada tiene que ver con la persona física del actor. Y no lo ha hecho.
SEXTO. Afirma la recurrente que no se ha acreditado realmente el alcance de los daños causados ya que ninguno de los peritos ha tenido la opción de examinar los aparatos electrónicos de video y audio afectados.
Nos encontramos ante una situación perfectamente comprensible. Se produce unos determinados daños en unos aparatos electrónicos que son absolutamente necesarios para que se desarrolle la actividad a la que están destinados. El propietario de los mismos no puede lógicamente dejar inactivos los mismos hasta que la parte que ha causado los daños tenga la opción de examinarlos y valorar el alcance de los desperfectos. Sería deseable que tal cosa fuera posible, pero existen ocasiones en las que en todo punto resulta inviable porque los daños entonces causados derivados de su inmovilización durante un largo periodo de tiempo serían de un montante incalculable. Se daría lugar a nuevos problemas de muy difícil solución.
En el presente caso el perjudicado ha aportado junto con la demanda una grabación de vídeo que da una idea del alcance de los daños causados. También se aportan las facturas emitidas con motivo de la reparación o sustitución de los aparatos afectados (folios 82 y ss). Quienes emiten estas facturas las ratifican en juicio, sometiendo a las mismas a la necesaria contradicción.
SEPTIMO. Afirma también la apelante que no se han aportado los justificantes de compra de los elementos reparados o sustitutivos.
Nadie está obligado en principio a guardar los justificantes de compra de todos los bienes muebles que va adquiriendo a lo largo de su vida para justificar su preexistencia. La posesión de los bienes muebles equivale al título (art. 464 del Código Civil ). En el presente caso esa posesión ha sido acreditada en la medida en la que las dos empresas que reparan o sustituyen los aparatos hacen mención específica a los mismos. La buena fe ha de presumirse. No lo contrario.
OCTAVO. Finalmente nos dice la recurrente que en parte la responsabilidad de lo sucedido tiene que atribuirse al propio actor porque transformó varias plazas de garaje en local y las condiciones de aislamiento de un garaje son menores que las de un local, utilizando el argumento de que el que se moje un coche dentro de un garaje por filtraciones de agua carece de importancia.
Tampoco esta tesis puede ser acogida. Se trate de una plaza interior de garaje o de un local en ninguno de los dos casos está en absoluto justificado el que entre agua del exterior por la techumbre de los respectivos inmuebles. Tal cosa resulta intolerable en los dos supuestos.
NOVENO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CARO S.A. contra la sentencia de fecha 2-12-09 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº2 de Zafra en los autos 538/08 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas a la parte recurrente.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional (Artículos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (arts. 468 y 469 de la L.E.C .).
Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
