Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1080/2010 de 03 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00165/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil:1080/2010
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 360/2008
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de TOMELLOSO
SENTENCIA Nº 165
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS SALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Trés de Junio de Dos Mil Diez.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 360/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha
correspondido el Rollo 1080/2010, en los que aparece como parte apelante "LA ESTRELLA SEGUROS, S.L. " representado por
la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO ASENSIO
MENA, y como apelado D. Gonzalo Y Dª Aurora
representados por la Procuradora Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL
MUÑOZ GARRIDO, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Doce de Junio de Dos Mil Nueve, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:
- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Gonzalo Y Aurora contra la ESTRELLA, S.A. Y Juana .
- Condeno solidariamente a LA ESTRELLA, S.A. y a Juana a pagar a Gonzalo la cantidad de 18.713,49 euros por las lesiones causadas.
- Condeno solidariamente a LA ESTRELLA, S.A. y a Juana a pagar a Aurora la cantidad de 23.426,54 euros por las lesiones causadas.
- Condeno solidariamente a LA ESTRELLA, S.A. y a Juana a pagar a Gonzalo la cantidad de 328,07 euros y a Aurora la cantidad de 8.400 euros, por los daños y gastos causados.
- Condeno a Juana a pagar a Gonzalo y a Aurora , las cantidades restantes hasta alcanzar las de 1.705,07 euros y 8.592,36 euros respectivamente.
- Condeno a LA ESTRELLA, S.A. a los intereses del articulo 20 de la Ley del contrato de seguro y a Juana a los intereses legales desde la interposición de la demanda.
- Sin -condena en costas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente-demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Afirma la aseguradora apelante que la Sentencia apelada responde a un error en la valoración de la prueba, ya que llega en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto a la conclusión de que los demandantes han logrado demostrar la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones por ellos alegadas.
Cuestiona así las lesiones apreciadas al demandante D. Gonzalo , señalando que no es hasta el momento de la vista cuando se aclara si la asistencia se le prestó a él o a su hijo, entendiendo que tal aclaración no es suficiente a efectos probatorios y que no consta en la documentación aportada antecedente clínico que permita acreditar que resultó lesionado por el accidente. Cuestiona igualmente las declaraciones del médico del centro de salud, entendiendo que la afirmación de que asistió al demandante fue sorpresiva en el acto de la vista y que, en todo caso, el diagnostico inicial de lesión leve no justifica las consecuencias que aquí se reclaman que corresponden a una complicación severa. Niega relación de dicha lesión con el accidente e igualmente no entiende suficiente la documentación elaborada a instancias del demandante por médicos particulares. Señala igualmente que los médicos que emiten los informes indicando la complicación en la mano no acuden a la vista pese a ser citados como testigos, no pudiendo ser aclarados sus informes, por lo que no pueden ser considerados prueba plena. Entiende que en todo caso el nexo de causalidad se rompe inexorablemente, a su juicio, pues no entiende que una herida de carácter leve pueda dar lugar al cabo de un mes desde el accidente a nueva consulta médica en centro privado. Finalmente incide en el concepto de estabilidad lesional, considerando exagerada la valoración establecida por el perito de la parte demandante, e incidiendo en la corrección del informe pericial aportado por la aseguradora apelante.
También disiente de la realidad del perjuicio sufrido por la demandante Dña. Aurora . Señala que cuando la Guardia Civil llegó al lugar del accidente, los demandantes ya no estaban allí, pero que no obstante llama la atención que en el atestado conste que la conductora llevaba cinturón de seguridad y no se diga nada de los ocupantes. Esta alegación la aúna al hecho de que tras el accidente la lesionada quedó colocada entre dos asientos, para entender no portaba el cinturón de seguridad y postular una reducción por concurrencia de culpa en un 40%. Del mismo modo tampoco admite la existencia de la lesión de fractura de colles, afirmando que dicho padecimiento no tiene su origen en el accidente de tráfico.
Niega la procedencia de entender el tiempo de rehabilitación como curativo, así como la relación con el accidente de los padecimientos relativos al dedo, que sugiere puede estar relacionada con la osteoporosis propia e su edad.
En cuanto a los gastos, entiende improcedente la indemnización por los gastos de farmacia, pues no se ha acreditado la prescripción facultativa de la medicación. Del mismo modo niega los gastos de desplazamiento, entendiendo que los mismos no repararon ningún beneficio, siendo superfluos. Finalmente cuestiona la procedencia del pago de los gastos de asistencia, discutiendo su causa, su realidad, así como su necesidad después de los treinta días en los que estuvo enyesada la demandante.
La demandante y apelada se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis y en primer lugar la carencia de objeto del mismo, pues la apelante procedió al pago de las cantidades objeto de condena en la Sentencia impugnada. Niega la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, afirmando la existencia de datos y elementos de prueba que acreditan la realidad de las lesiones, la adecuada fijación del número de días impeditivos, la ausencia de argumentos para pretender la minoración por concurrencia de culpas y la procedencia de los gastos objeto de indemnización.
SEGUNDO- La consignación- expresada para pago, sin apelar a la voluntad de apelar la Sentencia- de las cantidades objeto de condena, no han de determinar la declaración sobre la improcedencia de resolución del presente recurso por falta de objeto, ya que si bien dicha consignación consta realizada, ello no supone la falta de mantenimiento de la voluntad de recurrir, cuando posteriormente se prepara el recurso y se produce la correspondiente personación como parte apelante.
Insiste en resumen la apelante en oponer su propia interpretación del resultado de la prueba, incidiendo en el informe aportado por dicha parte y que le resulta más favorable e infundiendo dudas en cuanto a la realidad y causalidad de las lesiones o la procedencia de los gastos objeto de indemnización.
Cuestiona así que las lesiones padecidas por el demandante D. Gonzalo , tengan causa en el accidente, y ello lo hace en virtud de que el parte de asistencia médica que se aporta con la demanda refiere una joven edad que no corresponde con el demandante, sino con su hijo. Esta duda que expone la aseguradora ha sido convenientemente despejada, como explica sencillamente la Sentencia de Instancia. Consta que el hijo del demandante no tuvo implicación en el accidente. Y ello resulta suficientemente acreditado, basta atender a la diligencia de identificación del conductor y ocupantes en el atesado, lo declarado por las partes y en esencia la testifical del médico del centro de salud, quien afirma que atendió al actor, resultando ser un error que en dicho parte apareciera tales datos de edad y que tuvo su causa al utilizar la base del SESCAM, en la que también figura el hijo del demandante, con mismo nombre y apellidos. Lo que no tiene dudas dicho facultativo del centro de salud es que a quien asistió fue al demandante.
Discute también que la complicación padecida tenga causa en el accidente, negando la relación de causalidad, apelando al carácter " inexorable" de la ruptura del nexo causal, por tratarse inicialmente de una lesión en la mano derecha diagnosticada de leve. Este inicial diagnóstico no infiere, como infalible presunción, que las heridas no puedan complicarse. Este argumento pues no tiene consistencia para evidenciar el error de valoración de la prueba en que se fundamenta el recurso. Ha de partirse igualmente que dicha complicación no sólo consta en el informe pericial de parte, sino en diversas pruebas objetivas de diagnóstico- ecografías, RMN- que evidencian la presencia de un cuerpo extraño en la mano, unido a los informes médicos. El propio perito de la parte demandada no niega tal presencia.
Las bases fácticas determinantes para entender cumplida la prueba de la causalidad, parten de evidenciar la existencia del accidente, su consecuencia lesiva en la mano y la presencia del cuerpo extraño cuya evolución tórpida determinó la complicación. La causa es eficiente y adecuada.
El propio apelante manifiesta que se produjo una ruptura del nexo causal. Más no señala que causa posterior, concurrente, o actuación de tercero lo produjo. Funda dicha alegación en la simple afirmación de que una herida leve no puede complicarse; aspecto que lejos de fundamentarse en el análisis lógico de los elementos de hecho acreditados o constatados, se basa en una apreciación de parte, insuficiente para acreditar la ruptura del nexo causal que se opone.
El resto de las alegaciones se fundamentan en que los tratamientos, asistencia, fueron realizados por la medicina privada, así como los informes. Este dato no desvirtúa la realidad de los mismos, pues equivaldría a dar por buena una presunción de falta de realidad de la asistencia médica privada. Por lo tanto no es una argumentación suficiente para evidenciar que la Sentencia de Instancia haya incurrido en error al valorar la prueba.
Mayor fundamento tiene las argumentaciones relativas a la determinación del tiempo de estabilización lesional, pues al menos, parten de la confrontación de las valoraciones realizadas en el informe pericial de la demandante y el de la demandada, lo declarado en juicio, y en sí en la cuestión sobre si el tratamiento rehabilitador en este caso ha de entenderse como curativo o paliativo, a los efectos de determinar un mayor o menor tiempo de estabilización lesional. Sin embargo, tampoco puede tener éxito tal argumentación para evidenciar el error en el que se fundamenta el recurso. Vuelve a partir el recurrente de premisas fácticas de las que deriva una conclusión que no es siempre inexorable. En concreto, alega para evidenciar el error que denuncia, que el tratamiento de rehabilitación es siempre paliativo. Y ello no tiene porque ser así, aunque ordinariamente pueda afirmarse que dicho tratamiento se describa con tales fines. Frente a las alegaciones y valoraciones de los facultativos en los que la apelante funda la determinación de la estabilidad lesional en data anterior a la fijada en la Sentencia, ha de partirse de las declaraciones del perito Sr. Hugo , en las que se manifiesta que dicho tratamiento tuvo una finalidad curativa, en cuanto logró la mejora, y cuyo apreciación alcanza la convicción del Juzgador de Instancia. Los argumentos de la apelante no evidencian pues el error, ni apelan a dato objetivo alguno en el que, al margen de la fecha determinada que sugiere cada perito de una u otra parte, infieran que el Juzgador, al apreciar en conciencia la prueba pericial practicada, incurrió en el error que se denuncia, y en concreto datos de hecho que evidencien la improcedencia de considerar dicho tratamiento como curativo a los fines de fijar la fecha de estabilización lesional.
Procede, pues, desestimar el recurso en este particular.
TERCERO- Afirma igualmente la apelante que la demandante no portaba el cinturón de seguridad y en su virtud propone una minoración de la indemnización en un 40%. Sin embargo, parte igualmente de premisas fácticas que no llevan o infieren con enlace preciso y directo tal conclusión. Manifiesta, en primer lugar, que como no consta en el atestado, no se llevaba; conclusión que no puede darse por válida. De igual forma sugiere que la posición final en la que quedó la lesionada así lo infiere, conclusión que se fundamenta en tal alegación, sin que se evidencie dato de hecho en el que pueda evidenciarse que ello es así. No resultan pues desacertadas, sino correctas, el razonamiento de la Sentencia de Instancia en cuanto el apelante nada probó de dicha alegación sobre una eventual concurrencia de culpas. La aseguradora, en definitiva, no probó con suficiencia la procedencia de la minoración que opone, carga probatoria que a ella le incumbe.
En cuanto a los argumentos relativos a la inexistencia de nexo causal entre la fractura de colles y el accidente, basta reproducir los acertados fundamentos de la Sentencia de Instancia. No solo consta dicha lesión, sino que el hecho de que no se apreciase en el informe de urgencias, no desvirtúa de por sí su existencia y causalidad, máxime- como acertadamente señala la Sentencia de Instancia- cuando el perito Sr. Manuel , niega tal causalidad porque afirma que nunca la demandante se quejó de dolor en su presencia, si contradictoriamente recoge como secuela la pérdida de fuerza en la mano, lo que sugiere al menos el reconocimiento de que hubo alguna lesión con causa indubitada en el accidente en la mano o la muñeca.
En lo que respecta a la estabilización lesional, han de reiterarse iguales consideraciones que en el anterior fundamento, pues afirmándose que la rehabilitación tuvo como objeto recuperar la movilidad de la mano y el hombro, no existe dato fáctico en el que fundamentar el error de valoración en el que se funda el recurso, a fin de entender más procedente el periodo de días impeditivos que defiende la aseguradora.
En cuanto a la ponderación de las secuelas realizada en la Sentencia de Instancia, valorando la prueba practicada, no se evidencia igualmente error valorativo alguno. Lo que pretende en realidad la apelante es que se de primacía a la ponderación que defiende, obviando los argumentos por los que el Juez de Instancia determinó la procedencia de entender ponderadas adecuadamente las secuelas en los términos que fija en la Sentencia. Conclusión que aquí ha de revalidarse, entendiendo suficientemente razonados dichos extremos y concordes al resultado de la prueba.
CUARTO- Se cuestionan finalmente los gastos cuya indemnización es acogida por la Sentencia apelada. Obran acreditados, con sus correspondientes tiques, los gastos farmacéuticos que hoy se cuestionan, siendo compatibles y coherentes al tratamiento de las lesiones producidas. La alegación, pues, de que no constan las prescripciones médicas, no infieren el error que se denuncia ni determina la improcedencia del acogimiento de dichos gastos. No puede acogerse la alegación de que los gastos de desplazamiento son superfluos, ya no solo por las consideraciones que han sido realizadas con anterioridad, sino porque aún desde la tesis de la demandada, en caso de tratamiento paliativo, tampoco podrían entenderse así.
Finalmente discute la procedencia de los gastos por precisar una asistenta para ayuda en la tarea del hogar. Las consideraciones realizadas anteriormente sobre los días impeditivos descartan ya las alegaciones tendentes a considerar que han de limitarse a treinta días, pues ha de partirse del impedimento para las ocupaciones habituales y que obviamente, afecta a las tareas del hogar objeto de asistencia. Las dudas que plantea la aseguradora sobre la forma de pago de la asistenta, o la posibilidad de que se contratase independientemente del accidente, no pueden ser acogidas, pues acreditada la necesidad de dicha asistencia- impedimento para las ocupaciones habituales- y los servicios prestados, la forma de pago no es razón suficiente para estimar probado que dichos gastos reclamados no sean reales o las manifestaciones de la asistenta sean inveraces.
Procede, pues, desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO- Son de imponer las costas a la parte recurrente al verse desestimadas sus pretensiones (Art. 394 en relación con el Art. 398 de la LEC )
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, en nombre y representación de " LA ESTRELLA, S.A. SEGUROS ", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Tomelloso, con fecha Doce de Junio de Dos Mil Nueve, debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS SALARCON BARCOS, MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN Y ALFONSO MORENO CARDOSO.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
