Última revisión
16/04/2010
Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 348/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100155
Núm. Ecli: ES:APL:2010:299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 348/2009
Procedimiento ordinario núm. 442/2008
Juzgado Primera Instancia 1 Solsona
SENTENCIA nº 165/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a dieciséis de abril de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 442/2008, del Juzgado Primera Instancia 1 Solsona, rollo de Sala número 348/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2009. Es apelante la parte actora, Jose Enrique , representado/a por el/la procurador/a CRISTINA FARRE PRUNERA y defendido/a por el/la letrado/a MIQUEL M. PALOU JOUNOU. Es apelado/a la parte demandada, Juan Alberto , representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a ROSSEND MUJAL ALSINA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 6 de abril de 2009, es la siguiente: "DECISIÓ
Estimo parcialment la demanda presentada per Jose Enrique contra Juan Alberto i condemno aquest a abonar- li la quantitat de 112,69 euros. Cadascuna de les parts ha de pagar les seves costes processals, mentre que les costes comunes s'han de pagar a parts iguals.[...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jose Enrique interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de marzo de 2010 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamaba el actor en su demanda la suma de 164.791,89 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito entre las partes en fecha 25-4-2007, en virtud del cual el demandado Sr. Juan Alberto se comprometía, entre otras obligaciones, a asumir de forma personal y como único responsable todas las cuotas y vencimientos pendientes de liquidar respecto de ciertas operaciones financieras -préstamo y leasing- concertadas entre la mercantil Solsonina d'Excavacions S.L. y la entidad "La Caixa" y "Lico Leasing", quedando así liberado el ahora demandante Sr. Jose Enrique de cualquier responsabilidad en aquéllas operaciones, que estaban avaladas tanto por el Sr. Juan Alberto como por el Sr. Jose Enrique , así como por otros fiadores. El Sr. Juan Alberto no cumplió sus obligaciones en cuanto al contrato de préstamo por lo que la entidad bancaria dio por vencido el préstamo y procedió a reclamar judicialmente el importe de las cantidades adeudadas como consecuencia de dicho contrato, dirigiendo la demanda de ejecución dineraria, solidariamente, contra el Sr. Jose Enrique , El Sr. Juan Alberto y otras dos personas, procediéndose al despacho de ejecución contra los bienes de los demandados, por la suma de 126.763,89 en concepto de principal, más otros 38.028 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas. Sostiene el demandante que una vez dado por vencido el préstamo y practicada la correspondiente liquidación ya no es posible que el demandado cumpla los compromisos asumidos en el contrato, por lo que su incumplimiento contractual ha de conducir a la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados, que derivan de la reclamación de cantidad efectuada por la entidad bancaria, y que se cuantifican en esas mismas cantidades reclamadas, es decir, 1643.791,89 euros, que se corresponden con el principal (126.763,89 euros) más la suma fijada provisionalmente (38.028euros), debiendo responder de la cantidad que se fije en concepto de intereses de demora que se meriten desde la fecha del cierre de la cuenta hasta el efectivo pago.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo en favor del demandante únicamente la suma de 112,69 euros, por ser ésta la única cantidad que ha quedado acreditada como perjuicio económico derivado del incumplimiento contractual del demandado, que se corresponde con la cantidad retenida al actor de su nómina como consecuencias del proceso ejecutivo.
El demandante interpone recurso invocando como motivos de apelación la vulneración de los arts. 1088 y siguientes C.C . sobre las obligaciones, en relación con el Art. 1.254 y siguientes del mismo texto sustantivo relativos al contrato, y con los arts. 1.261 y concordantes, sobre los requisitos esenciales para la validez de los contratos. En segundo lugar, vulneración de los arts. 1.101 y siguientes C.C . sobre la indemnización de daños y perjuicios, en relación con el Art. 1.911 C.C ., sobre el cumplimiento de las obligaciones y, por último, vulneración del Art. 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba. El criterio mantenido por el recurrente (que se reitera en cada una de los motivos de recurso) se reduce, en síntesis, al hecho de que ha quedado acreditada la existencia y validez del contrato en virtud del cual el Sr. Jose Enrique vende al Sr. Juan Alberto sus participaciones sociales en la mercantil Solsonina d'Excavacions S.L, y en el que éste asume una serie de obligaciones, entre ellas la de hacerse cargo personalmente del pago del préstamo concertado con "La Caixa", liberando al Sr. Jose Enrique de su responsabilidad como avalista, y del mismo modo consta que incumplió tal obligación y que la entidad bancaria ha procedido a reclamar judicialmente las cantidades derivadas de la póliza de préstamo. Añade que la finalidad de esta demanda no es otra que la de poder liquidar a la entidad bancaria la cantidad que reclama, y que ya no es posible ejercitar la acción de cumplimiento del contrato porque al dar por vencido el préstamo y quedar resuelto dicho contrato resulta de imposible cumplimiento la obligación asumida por el demandado, y por ello se solicita directamente la indemnización de daños y perjuicios, consistente en el valor de la prestación (pago de la cantidad que se comprometió a abonar en el contrato y que ahora el banco reclama a esta parte) más los intereses y gastos judiciales acreditados y también derivados del incumplimiento contractual. En apoyo de su tesis cita numerosas resoluciones judiciales según las cuales en los supuestos en que la obligación asumida resulta de imposible cumplimiento procede la indemnización de daños y perjuicios en actuación por equivalencia, porque dada la fuerza vinculante de los contratos las situaciones creadas por voluntad unilateral de una de las partes no pueden quedar impunes.
SEGUNDO.- Para la correcta resolución del recurso conviene dejar sentado que no ha sido objeto de controversia que el demandado incumplió las obligaciones asumidas en el contrato suscrito entre las partes, como tampoco lo ha sido que como consecuencia de dicho incumplimiento "La Caixa" dio por vencido el préstamo y presentó demanda de ejecución dineraria por las sumas que refiere el demandante, dirigiendo la demanda contra la mercantil prestataria, Solsonina d'Excavacions S.L. y los cuatro fiadores solidarios, entre ellos el Sr. Jose Enrique y el Sr. Juan Alberto . Lo único que se ha discutido en la litis son las consecuencias jurídicas que se derivan de dicho incumplimiento contractual por cuanto que tal como opuso el demandado y acoge la sentencia de instancia no se ha acreditado que el demandante haya sufrido los daños cuyo importe reclama, no consta que haya realizado pago alguno de la cantidad a que se contrae la demanda ejecutiva, ni que se hayan embargado sus bienes, más allá de la concreta suma que se reconoce en la sentencia (retención de 112,69 euros de su nómina).
En este sentido, cabe destacar, por un lado, que la acción ejercitada no es otra que la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, según se indica expresamente al inicio de la demanda y, por otro lado, que en la resolución recurrida en ningún caso se niega la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la viabilidad de dicha acción entablada al amparo del Art. 1.101 C.C . , ni tampoco el derecho del demandante a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de aquél incumplimiento, y buena prueba de ello es que se estima parcialmente la demanda.
Sentado lo anterior, habremos de centrarnos en esta concreta acción, dejando al margen la estéril discusión sobre la procedencia y mayor o menor viabilidad de otras acciones que pudiera haber ejercitado el actor, porque, en definitiva, él mismo las descarta, y cualquier disquisición al respecto deviene irrelevante.
Como se decía, la resolución recurrida admite que en este caso sí se ha producido un daño derivado del incumplimiento contractual del demandado, por lo que no cabe apreciar ninguna infracción de los preceptos que se dicen vulnerados en el primer motivo de recurso, y lo mismo cabe decir respecto de los artículos que se invocan en el segundo motivo, por cuanto que la resolución recurrida lejos de desconocer el Art. 1.101 C.C . aplica expresamente este precepto, aunque no con las consecuencias económicas que quiere obtener el demandante, y por lo que se refiere al Art. 1.911 C.C . según el cual el deudor responde del cumplimiento de las obligaciones con todos los bienes presentes y futuros, no alcanza a comprenderse la incidencia de tal previsión legal a los concretos efectos que ahora nos ocupan.
TERCERO.- Por mucho que el apelante insista en la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación contraída por el demandado lo cierto es que la pretensión ejercitada en la demanda no se ampara en el Art. 1.124 C.C , y tampoco se hace mención ni se pretende en ella el cumplimiento de la prestación por equivalencia ante la imposibilidad de cumplimiento "in natura" (que daría lugar al equivalente o sustitutivo pecuniario, el denominado "id quod interest") sino que únicamente se alega que los daños y perjuicios sufridos por esta parte como consecuencia del incumplimiento del demandado se cuantifican en la suma reclamada por la entidad bancaria en la demanda de ejecución. Y en cualquier caso, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que se invoca en el recurso la consecuencia tampoco podría ser la que propugna el recurrente debiendo señalarse, además, que tanto las circunstancias fácticas concurrentes en los supuestos analizados en las resoluciones que se citan en el recurso como las acciones allí ejercitadas son bien distintas a las que ahora nos ocupan, por lo que difícilmente pueden extrapolarse al presente procedimiento las consecuencias jurídicas adoptadas en tales resoluciones .
Lo que aquí se cuestiona no es si el concreto incumplimiento de que se trata lleva de suyo aparejada la causación de un daño (que en efecto se reconoce, como no podía ser de otro modo habida cuenta que la interposición de la demanda ejecutiva dirigida contra el ahora apelante trae causa del incumplimiento contractual de la contraparte, y le ha supuesto un determinado quebranto patrimonial, por no hablar del daño moral que pudiera derivarse del hecho de verse inmerso en un procedimiento judicial) sino el que el problema surge a la hora de determinar el importe del daño resarcible. Y tanto si nos situamos en la órbita del Art. 1.101 C.C . como si, siguiendo la extemporánea tesis del demandado, se trata de determinar el equivalente de la obligación incumplida, el resultado habría de ser el mismo pues para ello forzosamente habría de estarse al contenido económico de la prestación incumplida, restituyendo al acreedor a la situación equivalente a la que habría obtenido mediante el cumplimiento "in natura". En el presente caso la finalidad perseguida en el contrato suscrito entre las partes no era otra que la liberación del Sr. Jose Enrique de cualquier responsabilidad derivada de su condición de avalista en la póliza de préstamo pero ello no significa que el importe del cumplimiento por equivalencia se corresponda necesariamente con las sumas reclamadas judicialmente. Como consecuencia del incumplimiento el ahora recurrente se ha visto demandado judicialmente pero no hay que olvidar que la demanda ejecutiva se dirige contra la mercantil deudora principal y cuatro personas físicas (fiadores solidarios), que se ignora el resultado final del procedimiento judicial, y que el único menoscabo patrimonial sufrido por el Sr. Jose Enrique que se ha acreditado es el que se reconoce en la sentencia de instancia, de modo que lo que en realidad se está pretendiendo no es un cumplimiento por equivalencia ni tampoco la indemnización por los daños reales y efectivamente sufridos sino que se está tratando de anticipar el reintegro de un daño futurible y meramente posible, que tanto puede proyectarse sobre el patrimonio del Sr. Jose Enrique como sobre el de cualquiera otro de los demandados en aquél procedimiento, sin que pueda admitirse el argumento de que la finalidad de esta reclamación es la de poder liquidar la cantidad reclamada por el Banco pues lo determinante a efectos de poder estimar la acción ejercitada no es el subjetivo propósito del demandante ni el destino final que pueda dar a las sumas obtenidas en caso de estimarse íntegramente su pretensión, y lo único que debe analizarse es la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos para su viabilidad.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C . la consecuencia que se deriva del incumplimiento contractual es la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, es decir, la reparación de la lesión inferida a la otra parte, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que, tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual (art. 1902 C.C ).) la indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia debe partir del indeclinable presupuesto de que se acredite por parte del demandante (art. 217 de la LEC ) que ha sufrido reales y efectivos perjuicios, demostrando la existencia y cuantía de los mismos, pudiendo comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante (art. 1.106 C.C .) por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento. Como ya apuntaba la STS de 14-2-1980 no es bastante con la indicación de existencia de daños meramente posibles, sino reales y efectivos, sin que sea suficiente por tanto probar que alguien ha inferido culpablemente en determinados intereses, al requerirse la prueba concreta de los perjuicios efectivamente sufridos, y más si se tiene en cuenta que, como también ha declarado del Tribunal Supremo, la estimación de los daños patrimoniales debe tomar como base la diferencia entre el estado del patrimonio después del acto del que se pretende deducir pretensiones indemnizatorias y el que sin aquél presentaría.
El mismo criterio se sigue incluso en aquellos supuestos en que se admite la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento (cuando el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio) pues como indica la STS de 21 de marzo de 2001 "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía".
En el supuesto enjuiciado el incumplimiento del demandado ha producido un daño al demandante que se ha visto demandando en reclamación de las sumas adeudadas por la póliza de préstamo, pero por las circunstancias antes mencionadas no puede admitirse que el "quantum" de ese daño se corresponda con el pretendido en la demanda pues el perjuicio que cuantifica el demandante no responde al quebranto o menoscabo económico real y efectivamente producido a resultas del incumplimiento contractual del Sr. Juan Alberto , ni a desembolsos que el actor haya tenido que realizar para suplir la inactividad del demandado. Ni siquiera acudiendo al incumplimiento doloso podría admitirse la tesis del apelante pues la consecuencia que el art. 1.107 C.C . anuda a la conducta civilmente dolosa es que el deudor deberá responder de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, de forma que se agravan las consecuencias de éste respecto a las que el mismo precepto establece para el deudor de buena fe, excluyendo además posibilidad de hacer uso de la facultad de moderación que contempla el art. 1.103 C.C ., pero en ningún caso se excluye ni atempera la obligación del perjudicado de demostrar que el daño reclamado se ha ocasionado y que su cuantía se corresponde con el "quantum" pretendido en la demanda pues, en otro caso, si no se demuestra la existencia y cuantía del daño la consecuencia habrá de ser la desestimación de su pretensión indemnizatoria en todo lo que exceda de lo verdaderamente acreditado.
CUARTO.- Las razones expuestas en los fundamentos precedentes conducen a desestimar el tercer motivo de recurso en el que se denuncia la vulneración del art. 217 de la LEC , reiterando nuevamente que estamos ante una acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de un incumplimiento contractual y que es al actor a quien incumbe la cargar de probar la existencia y cuantía del daño del que pretende resarcirse, habiendo acreditado únicamente que a resultas del procedimiento judicial instado por la entidad bancaria ha sufrido un perjuicio económico de 112,69 euros, que ya ha sido reconocido en la sentencia de primera instancia, por lo que ni se han invertido las normas sobre carga de la prueba ni se ha incurrido en errónea valoración de las pruebas practicadas.
Por lo que se refiere a las costas de primera instancia ha de mantenerse el pronunciamiento de la resolución recurrida, por ajustarse plenamente a lo dispuesto en el art. 394-2 de la LEC para los casos de estimación parcial de la demanda
Por último, han de rechazarse también las alegaciones vertidas en este último motivo de recurso en relación con la posible nulidad de actuaciones a que se refiere el recurrente, derivada de la intervención en el acto de juicio del letrado que previamente había renunciado a la defensa del demandado. Las alegaciones del apelante no se ajustan a lo dispuesto en el art. 459 de la LEC , no se cita la norma procesal que se considera infringida,y tampoco se acredita haber denunciado oportunamente la infracción (en el mismo acto de juicio) ni se alega, en su caso, cual es la indefensión sufrida. Y si a ello se añade que tampoco se está afirmando la verdadera concurrencia de una causa de nulidad de actuaciones ni se solicita un pronunciamiento al respecto sino que únicamente se refiere lo sucedido para que se valore si se ha incurrido o no en motivo de nulidad, la consecuencia debe ser la ya anunciada, de conformidad con el art. 459 de la LEC y con lo previsto en el art. 227-2, in fine de la LEC .
Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en los autos de Juicio Ordinario nº 442/08 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

