Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 10/2010 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 165/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100142

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00165/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 165/2010

En PONTEVEDRA, a veintinueve de Abril de dos mil diez

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de oposición de medidas en protección de menores, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra (Rollo de Sala número 10/2010) en el que son partes como apelante: D. Ambrosio , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Nuria Sanabria Delgado; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda de oposición a resolución administrativa formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Sanabria Delgado en nombre y representación de D. Ambrosio contra la Delegación Provincial de la Vicepresidencia de Igualdade e do Benestar y el Ministerio Fiscal, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa de 17 de octubre del año 2007 en cuanto se refiere al menor David . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Ambrosio , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar; y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 14 de enero de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución impugnada.

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda de oposición interpuesta por el padre biológico del menor David (nacido el 27.7.1995), Ambrosio , frente a Resolución dictada en fecha 17.10.2007 por el Delegado Provincial de Vicepresidencia de Igualdade e de Benestar de la Xunta de Galicia, en la que, manteniendo la tutela pública del menor, decretaba la suspensión de relaciones paternofiliales, prohibía relación personal del niño con parientes y allegados, y autorizaba la formalización de contrato de acogimiento familiar provisional preadoptivo del menor con su tía materna, Gloria , previa declaración de idoneidad y en tanto se tramitara judicialmente la adopción, conforme a lo establecido en principales arts. 173, 173 bis, 172 y demás concordantes CC, interpretados a la luz del principio del prevalente y superior interés del niño, reconocido en arts. 9 y 19 de la Convención sobre derechos del Niño, formalizada en Asamblea de Naciones Unidas de 20.11.1989 .

SEGUNDO.-Considera el progenitor recurrente que no concurre legal, grave y tasada, que permita el impedimento de desarrollo de la relación paterno filial, que contiene la resolución impugnada, que, a su entender, vulnera el principio esencial de reintegración del menor a su familia de origen, que preside la normativa estatal y autonómica en la materia. Llega a denunciar fraude de ley, sosteniendo falta de grave desprotección que deparó la privación de tutela, y considerando que el proceso deparó improcedente "alejamiento artificial" entre padre e hijo. También alega error en la apreciación de la prueba por el Juzgador, defendiendo inexistencia de situaciones de riesgo o desamparo, y alegando "posicionamiento subjetivo" de la Administración a favor de la tía materna del niño.

Como veremos, ninguno de los defectos o irregularidades explicados reciben prueba firme en el procedimiento, debiéndose concluir, a la vista de la prueba practicada, que lo resuelto salvaguarda el primordial interés del hijo, dadas las específicas circunstancias concurrentes, deducibles, sobre todo, de informes del Equipo de Menores, del Equipo psicosocial y del Punto de Encuentro -contenidos en expediente administrativo-, base de prueba testifical-pericial obtenida con todas las garantías en juicio, valorada en su conjunto, con coherencia y adecuada motivación por el órgano judicial, respetando arts. 217, 376 y concordantes LEC .

TERCERO.-De la cadena de actuaciones y resoluciones cabe destacar:

a)Resolución de 10.10.1997, que, constatada situación de desamparo, decretaba la asunción de tutela pública de David .

b)Después de un período de ingreso en Centro Protección vigués "El Seijo", Resolución de 15.1.2002 que autorizó el acogimiento familiar, administrativo y permanente en favor de la tía materna del menor, Sra. Gloria .

c)Resolución de 17.10.2007, objeto del presente estudio por el Tribunal, que, entre otros aspectos, autorizó la formalización de contrato de acogimiento familiar provisional preadoptivo a favor de la mentada Sra. Gloria , previa declaración de idoneidad.

d)En fecha 21.2.2008, constitución del autorizado acogimiento familiar provisional preadoptivo, seguido de propuesta presentada ante el Juzgado el 4.3.2008 , ante el disentimiento mostrado por el padre biológico del niño.

CUARTO.-El Juez de instancia analiza con minuciosidad la evolución conductual del padre apelante y del hijo, colegible del sólido material documental y testifical técnico obtenido en el procedimiento.

Por un lado se considera con acierto que el progenitor, más que la recuperación integral del menor, pretende la simple implantación de un régimen periódico de visitas distanciadas que, lejos de causar beneficio, podrían perjudicar al niño. No deja de reconocer el padre que no pudo, ni puede ocuparse de David , al vivir sólo y en minusvalía, sin trabajo ni condiciones adecuadas de vivienda. Y por el servicio técnico del Punto de Encuentro se informa la baja calidad de las visitas realizadas, cortas y poco afectivas.

Por otra parte, el menor, a sus 14 años de edad, se encuentra plenamente integrado en la unidad familiar de sus tíos maternos, a quienes después de siete años de convivencia, considera sus verdaderos padres, no deseando mantener relaciones con sus padres biológicos, y expresando su voluntad -a la miembro del Equipo de Adopción, Sra. Salome , que testifica en juicio- de no ser visitado por su padre.

En conclusión, descartada la incorrecta aplicación de la Ley y excluido el error de apreciación probatoria denunciados por la parte apelante, procederá de acuerdo al Ministerio Fiscal, confirmar íntegramente la sentencia desestimatoria de demanda de oposición impugnada, con completa desestimación del recurso, en principal aplicación de arts. 172, 173, 173 bis y concordantes CC .

QUINTO.-La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado hará aconsejable el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ambrosio confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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