Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 165/2010 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 535/2009 de 26 de abril del 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00165/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100558
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000432 /2009
SENTENCIA Nº 165 DE 2010
En la ciudad de Logroño a veintiséis de abril de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 432/2009, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 535/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Marí Trini representada por el procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistida por el Letrado D. ORLANDO MERINO MORENO, y como apelado D. Lucio , representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el Letrado D. Lucio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 3 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:
"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por DON Lucio representado por el procurador Don José Luis Varea Arrendó contra Marí Trini representada por el procurador Don Fernando Bonafuente y CONDENO a esta última al pago de la cantidad de 2.411,58 euros más los intereses adeudados desde la fecha de interpelación judicial con los intereses legales del artículo 576 LEC que se devenguen desde la presente resolución hasta el pago del importe adeudado.
El pago de las costas procesales generadas en esta instancia corresponde a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la demandada, Doña Marí Trini , la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte otra que desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la contraparte.
Como primer motivo de su recurso, alega la recurrente falta de legitimación activa, pretendiendo que fué Caser y no la demandada la que contrató a Don Lucio , alegando que Doña Marí Trini no firmó hoja de encargo de servicios.
Tal motivo de impugnación ha de ser rechazado, cuando la propia recurrente, al responder en juicio al interrogatorio que se le dirige, declara que no pagó al letrado porque le pareció excesivo el importe por el trabajo realizado; esto es, no cuestiona el encargo, ni el trabajo efectuado por el letrado, sino únicamente el precio reclamado.
Además, aunque va siendo usual que en la relación abogado-cliente se redacte la que se denomina "hoja de encargo", y que en dicha hoja se establezcan las condiciones de los servicios profesionales a realizar por el abogado, ello no impide que en muchas ocasiones el contrato se concierte verbalmente; por lo que la falta de la hoja de encargo no implica que no puedan reclamarse los honorarios que se consideran debidos ni exime de su pago, si se tiene en cuenta que los contratos celebrados por estos profesionales para la prestación de un servicio, se rigen sustancialmente por el principio espiritualista en cuanto no han de someterse a forma específica alguna; desde un punto de vista jurídico, la forma del contrato no es un elemento esencial o constitutivo para el arrendamiento de servicios (artículo 1278 del Código Civil ). Es frecuente que las relaciones entre abogado y cliente no se formalicen mediante un encargo firmado, sino que se concierten de forma verbal y por tanto la inexistencia de documento que recoja el contenido del encargo no puede tomarse como prueba en contra de la existencia del contrato.
Que, Don Lucio realizó para la demandada el trabajo profesional cuyo importe reclama, resulta del testimonio del juicio de faltas nº 193/2002, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), incorporado a las actuaciones, iniciado por denuncia por dicho letrado presentada en nombre de la demandada y el conductor de la motocicleta en que viajaba, Don Juan Ignacio (folios 2 y 3 de los autos) y de las actuaciones en el mismo practicadas a su instancia hasta conseguir la consignación a favor de Doña Marí Trini por un total de 52.052 euros por auto de 23 de abril de 2003 (folios 302 y 303 ). Igualmente, de la documental aportada en este procedimiento civil a los folios 6, 7, 20,156 y 157, 159,160 y 161, corroborado el documento nº 5 de la demanda que obra al folio 6, por la testifical del procurador Sr. Varea, y debiendo destacarse la carta que obra al folio 7 por la que el letrado Don Orlando Merino viene a reconocer el trabajo efectuado por el letrado Don Lucio .
Que tal trabajo fue conocido y expresamente consentido por la demandada resulta indiscutible, como que el letrado Sr. Villanueva defendió los intereses de la demandada hasta obtener la consignación antes aludida en el precitado juicio de faltas a favor de la Sra. Marí Trini , cediendo después la venia al letrado Don Orlando Merino, cuya inicial intervención en el juicio de faltas, aparece (a los folios 307 y 308) en fecha 25 de abril de 2003.
SEGUNDO.- Como establece la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 8/2009, de 14 de enero : "En relación con el precio cierto exigible para los contratos de arrendamiento de servicios, y en concreto los prestados por letrado en ejercicio y el carácter orientador de los honorarios fijados por los Colegios de Abogados, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25-6-2007, núm. 780/2007, rec. 2759/2000 , establece que "en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002 )".
TERCERO.- Alega la recurrente que incurre la sentencia de instancia en incongruencia omisiva ya que no trata cuestiones planteadas por la ahora apelante como que Doña Marí Trini percibió en el juicio de faltas una cantidad superior a la que pretendía convenir el Sr. Lucio , extremo irrelevante en cuanto los honorarios pretendidos en la minuta que obra al folio 160 se contraen en su cuantificación a la cantidad base de 52.052 euros; o la vinculación a Caser de Don Lucio , como pretendido sustento de unos honorarios inferiores, cuando el Sr. Lucio no intervino en el juicio de faltas como letrado de Caser, como corrobora la certificación de Caser de 17 de febrero de 2010, unida al Rollo de Sala, como prueba practicada en segunda instancia, y resulta del mismo testimonio del juicio de faltas y de lo actuado en este procedimiento a los folios 6,7,20,156,157,159,160 y 161; y, por último, la aplicación de las normas de honorarios del Iltre. Colegio de Abogados de La Rioja, cuando ni siquiera explicita la recurrente qué normas se habrían, a su criterio, infringido, o que partida alguna de la minuta resulte indebida o excesiva, y la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho primero in fine, excluye que los honorarios sean excesivos o abusivos, considerándolos proporcionados a las normas colegiales.
Es por ello que la alegación de incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva ha de ser rechazada.
Como establece la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 791/2006, de 29 de noviembre : "...es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que no es preciso que las sentencias den respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que realizan las partes, bastando con que la sentencia de una respuesta fundada en derecho y que sea apta para resolver las pretensiones formuladas por las partes, sin necesidad de que se ajuste a los escritos de las partes cual si se tratase en éstos de un guión impuesto juzgador a la hora de resolver sobre las pretensiones de las mismas, así cabe traer a colación la doctrina recogida en la STC de 10-07-2000 , la cual recoge a su vez la doctrina a tal efecto elaborada por tal Tribunal, indicando que: "el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" (STC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 8/1989, de 23 de enero, FJ 3 ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 , de 30 de marzo, FJ 3, 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2, 91/1995, de 19 de junio, FJ 4, 85/1996, de 21de mayo, FJ 3)."
Por tanto, en cuanto a la alegación de incongruencia omisiva el recurso también se rechaza.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto, hemos de desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia e imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Larumbe García, en representación de DOÑA Marí Trini , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Calahorra, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 432/2009, de que dimana Rollo de Apelación nº 535/2009, debo confirmar y confirmo la referida sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

