Sentencia Civil Nº 165/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7435/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MOLINA VAZQUEZ, RUPERTO

Nº de sentencia: 165/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100149


Encabezamiento

ROLLO: 7435/09

PONENTE: RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LORA DEL RÍO

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIO

SENTENCIA NÚM. 165

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

________________________________________

En Sevilla, a uno de junio de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Menor cuantía 78/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lora del Río, promovidos por Don Higinio , Doña Yolanda , Doña Celestina , Don Pedro , Doña Loreto , Doña Trinidad y Don Carlos Miguel contra Construcciones José Román, S.L., Don Arturo y Construcciones Martínez Escamilla, S.L.; sobre Juicio Ordinario; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Arturo y CONSTRUCCIONES JOSE ROMAN S.L. contra la sentencia en los mismos dictada en uno de julio de dos mil cuatro.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio José Caro Martín, en nombre y representación de D. Higinio , Dª Yolanda , Dª Celestina , D. Pedro , Dª Loreto , Dª Trinidad y D. Carlos Miguel , contra la entidad Construcciones José Román S.L., bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles OŽKean Alonso, contra D. Arturo , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Gómez-Álvarez Gonzalo, y contra la entidad Construcciones Martínez Escamilla S.L., declarada en rebeldía, declaro la existencia de desperfectos por vicios en la ejecución de las casas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION000 , Urbanización DIRECCION001 de Brenes, y consiguientemente condeno a la entidad promotora vendedora Construcciones José Román S.L. y solidariamente al Arquitecto técnico Arturo y a la constructora Construcciones Martínez Escamilla S.L. a reparar todos los desperfectos, vicios constructivos y daños de las viviendas que sean debidos a defectos de ejecución, dirección de obra, vigilancia de materiales o materiales inadecuados, mediante la realización de las obras que se especifican en el informe técnico aportado como documento de prueba números 9 y 10 de la demanda en sus apartados A, B y C, y subsidiariamente, para el caso de que los codemandados no las ejecutaren, les condeno a abonar a los actores el importe íntegro del justiprecio de realización de dichos trabajos; así mismo, para el caso de que al ejecutar las obras en los inmuebles fuere necesario el desalojo de alguno o de todos los actores en tanto aquéllas se efectúen deberán ser indemnizados y los demandados condenados al pago del importe de los daños y perjuicios que se les irroguen como consecuencia de las obras sentando las bases en la ejecución de la sentencia, con imposición de las costas a los demandados.|". Con fecha veintiocho de abril de dos mil cinco se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que ha lugar a aclarar la sentencia de 1 de julio de 2.004 , en el sentido de que a la indemnización deben añadirse los intereses legales, contados desde el momento del emplazamiento."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha ocho de febrero de dos mil diez, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día doce de marzo de dos mil diez, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.

Fundamentos

PRIMERO: El juez de instancia estima íntegramente la demanda por desperfectos, vicios constructivos y daños en las viviendas, lo que encuentra acreditado por la prueba practicada, apreciando el incumplimiento contractual, con responsabilidad solidaria de la Promotora-Vendedora y el Arquitecto Técnico, condenándoles a realizar las obras de reparación y, si no lo ejecutaren, al pago de dichos trabajos con indemnización a los actores, para el caso del desalojo de su inmueble, todo ello con intereses desde la demanda.

SEGUNDO: Recurre la Constructora reiterando su excepción de litisconsorcio pasivo necesario, porque no se demandó al Arquitecto Superior, por falta de acreditación de los defectos reclamados y su valoración.

El recurso no puede prosperar porque, en cuanto a la excepción, que ya fue desestimada en la instancia siguiendo la doctrina del T.S. -SS 15 y 20 de diciembre de 2.006 -, la responsabilidad de los agentes intervinientes en la construcción es solidaria, al no ser posible la determinación de la proporción de cada uno en la causación del daño, siguiendo la tendencia a aplicar con mayor rigor el principio de solidaridad en la responsabilidad de los profesionales de la construcción, y conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

Por ello hay que confirmar en la alzada el razonamiento del juez de instancia, que desestimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traido al pleito el Arquitecto Superior, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.001 .

En cuanto a la Promotora-apelante hay que recordar la doctrina del T.S. en la interpretación del art. 1.591 del Código Civil sobre la condena solidaria de los intervinientes en la edificación, cuando no resulte apreciable discernir las específicas responsabilidades de técnicos y contratistas en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa (SS. T.S. 17.02.86 y 27.02.87 ). Asimismo, que la Vendedora está ligada a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir exenta de vicios constructivos, como ha ocurrido al presente caso, que frustren su utilidad y uso (SS. T.S. 1.0145/98 de 30 de diciembre; 2.375/99 de 12 marzo y 8.658/03 de 11 de diciembre ), por su obligación de presentar un producto que debe ser correcto (S. T.S. 2.233/96 de 21 de marzo ) sin que los derechos de los adquirentes decaigan ó resulten desamparados por no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas (SS. T.S. 752/00 de 21 de febrero y 7.549/01 de 8 de octubre ) y, en definitiva, recordar, una vez más, la doctrina reiterada de la Sala Civil del T.S., que tiene como punto de partida la objetivación de la responsabilidad derivada del art. 1.591 del Código Civil mediante una presunción de culpa de los participes en la edificación (SS. T.S. 743/82 de 17 de febrero; 6.969/89 de 28 de octubre; 6.075/91 de 30 de septiembre y 3.195/01 de 15 de marzo y con especial relevancia, en cuanto a la figura del constructor-promotor de la S. T.S. 389/04 de 6 de mayo , sin perjuicio de las acciones de que la misma entienda pueda valerse, contra otros intervinientes y que una vez probados los defectos por los demandantes incumbe a los demandados demostrar, a su vez, su falta de responsabilidad en aquellos (SS. 7.440/98 de 19 de octubre; 4.560/99 de 25 de junio y 870/04 de 22 de julio ), por la presunción de culpa de los participes.

TERCERO: La apreciación y valoración de la prueba por el juez de instancia, conforme a los medios probatorios puestos a su alcance, se ajusta a las reglas de la experiencia y sana crítica- art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - (SS. T.S. 12.11.96 y 17.04.97 ) y por el mismo se van analizando las cuestiones planteadas, encontrando los requerimientos de los propietarios adquirientes, desde pocos meses de las entregas, y el elevado número de deficiencias, por mala ejecución y materiales defectuosos, con discrepancia e incumplimiento a lo pactado, con el plazo prescriptivo de Quince Años -art. 1.964 del Código Civil - y destacando, entre los informes Periciales, el del Perito Judicial con la valoración que hace que, en la alzada, se confirma y que dicha apreciación judicial no se revela contraria en sus conclusiones a la racionalidad (S. T.S. 26.2.99 ) ni tampoco absurda ó contradictoria (S. T.S. 5.12.01 ) y sí, dentro de su prudente criterio (SS. T.S. 29.07 y 30.12-98 ) y conforme a las reglas de la lógica (SS. T.S. 3.879/01 de 2 de junio y 393/04 de 24 de mayo ), y que en definitiva, la Sala estima debe prevalecer sobre la más parcial valoración del recurrente (S. T.S. 8.03.05 ).

No puede, por todo ello, prosperar su recurso.

CUARTO: En cuanto al recurso del Arquitecto Técnico Don Arturo , habría que recordar lo ya expuesto en cuanto a la constructora y sí incidir en primer lugar, en cuanto a la apreciación que hace sobre el desalojo de las viviendas, que no se puede discutir sobre el mismo, si llega a producirse, pues del cuerpo de la sentencia lo que aparece es que "si fuere necesario el desalojo, para el caso de ejecutar las obras y en tanto se efectúen", y si ello es así se verá en la ejecución de la sentencia y en tanto se acredite.

QUINTO: La crítica a la sentencia sobre falta de motivación es rechazable en la alzada pues la resolución es congruente a lo solicitado, siendo inalterable la causa petendi y adaptándose al principio "sententia debet esse conformis libello" y con estricta observancia al art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuestión distinta es que el apelante critique la apreciación de los informes periciales por el juzgador, lo que entra dentro de su propia valoración, según las reglas de la sana crítica -art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y recordar que el juzgador, en dicha libre apreciación según su prudente criterio (SS. T.S. 29.07 y 30.12.98 ) no está obligado a sujetarse a un concreto dictamen y su valoración puede impugnarse si aparece contraria en sus conclusiones a la racionalidad (S. T.S. 26.02.99 y 802/04 de 1 de marzo ) ó sea absurda ó contradictoria en sí misma (S. T.S. 5.12.01 ), lo que al presente caso no sucede sino la constatación por el juez de instancia de la total discrepancia entre lo pactado y lo entregado, tanto por la memoria de calidades como por la propia ejecución de la obra. Y en este particular el Tribunal encuentra que debe prosperar, en parte, el recurso del Arquitecto Técnico, porque las calidades inferiores en lo entregado sí deben corresponder a la Constructora-Promotora, que pactó una cosa determinada y entregó otra inferior, pero no en cuanto a los vicios constructivos, pues en las funciones de dicho Técnico se encuentran las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control técnico, inspeccionando y comprobando con vistas a apreciar su debida aptitud para, en caso de carecer de la misma, rechazarlas ó, al menos, consignar su protesta ó reparo en el libro de órdenes ó, del modo que estimasen adecuado y oportuno y poner el hecho en conocimiento del Arquitecto Superior, ya que tales obligaciones entraban de lleno en las específicas de su profesión (S. T.S. 448/05 de 10 de junio ).

SEXTO: Por todo ello, debe prosperar, en parte, el recurso de Don Arturo y condenarle a la reparación de los vicios y defectos constructivos, tal como se detallan en los informes periciales: saneamientos, arqueta sinfónica, albañilería, cerramientos y huecos, azotea y cubierta, instalación eléctrica, fontanería y carpintería y pinturas aislamientos y revestimientos; con el detalle de unidades de obra defectuosa y por las aclaraciones que se recogen, en el Informe del Sr. Pedro Miguel , de calidad inferior en lo ejecutado en la arqueta, cerramiento exterior, huecos y extractor; en los capítulos de cubrillo e instalación eléctrica y aislamiento, en el fregadero, que no lo hay, y en las calidades inferiores en carpintería y pinturas, que todas estas calidades inferiores ó ausencias detectadas deben correr al exclusivo cargo de la Promotora, porque incumplió el deber que le correspondía de entregar un producto correcto y conforme al contrato.

SÉPTIMO: Al no prosperar el recurso de la Promotora se le imponen las costas derivadas del mismo y al hacerlo en parte el del Aparejador no se hace pronunciamiento sobre la así causadas -art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María de los Angeles O'Kean Alonso en nombre de Construcciones José Román, S.L. y ESTIMAR en parte el de la Procuradora Doña Purificación Gómez-Álvarez Gonzalo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lora del Río en 1.07.04 en Juicio de Menor Cuantía 78/97 y REVOCARLA PARCIALMENTE para CONDENAR a Don Arturo a la reparación ó el abono de los desperfectos constructivos, tal como aparece en sentencia, con excepción del abono de las diferencias de calidades del Proyecto frente a las realmente colocados, que deben quedar al único cargo de Construcciones Román, S.L.

MANTENER el pronunciamiento de condena con la antedicha excepción y a éste solo fin, de los codemandados.

MANTENER el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en tanto no obsten a lo recogido en la presente resolución.

CONDENAR a Construcciones Román, S.L. en las costas de su recurso.

NO HACER IMPOSICIÓN en las derivadas del recurso de Don Arturo .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a uno de junio de dos mil diez.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 165. Certifico.

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