Sentencia Civil Nº 165/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 129/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 165/2010

Núm. Cendoj: 47186370012010100161

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00165/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2010

SENTENCIA Nº 165

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintiocho de Mayo de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 10/09 del Juzgado de de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelado D. Teodosio mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Mª Aranzazu Muñoz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Rafael Guerra González, y como demandada apelante Dª Martina mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Henar Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado D. Jesús Miguel Goiri Rodríguez; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de Enero de 2.010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Teodosio contra Dª Martina , y, en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 16.876,33 euros, mas los intereses legales desde el día 19 de noviembre de 2.008, y las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez en representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Abril pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos expresados por el Juzgador "a quo" para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones. El Juzgador "a quo" motiva suficientemente y explica su proceso analítico de las cuestiones que le fueron planteadas e incluso descuenta una pequeña cantidad por una partida que entiende que el actor debió de excluir de su reclamación. Frente a lo minucioso de la explicación judicial la parte recurrente construye un recurso puramente subjetivo del que constituye prueba la última expresión del párrafo final de la alegación tercera del recurso que ya bastaría para su rechazo, pues el argumento que expone revela su carencia de fundamento en cuanto se limita a señalar que le parece una barbaridad la cantidad a la que se refiere pero sin dar una sola explicación jurídica ni relativa a calculo de honorarios profesionales según los criterios establecidos colegialmente de los que resulte no justificado el exceso que denuncia. La misma falta de argumentación se refleja en el escrito de contestación a la demanda donde se limita a constatar en sus hechos tercero y cuarto que la cantidad reclamada le parece exagerada.

Razona en el recurso, incluso contra lo expresado en la primera instancia, que el valor del trabajo del letrado actor asciende a 4.580 euros que distribuye en 5 partidas sin explicación ninguna acerca de tal distribución y sin apoyo en norma ni jurídica ni orientativa determinada por alguna de las Corporaciones profesionales en las que están integrados los profesionales de la abogacía. Solo argumenta que procede esa cantidad por estar dentro del límite de 6010 euros que es el importe que en concepto de defensa jurídica se establece en una póliza de seguro firmada por la madre de la recurrente. Con tal argumento está incluso contradiciendo lo excepcionado en su escrito de contestación a la demanda en la que admitía abonar 6000 euros por ser la cantidad pactada en su día, según su alegación, entre el letrado y la recurrente, correspondiéndose con el límite de defensa jurídica contratada en la póliza suscrita por la madre de la recurrente conductora del vehículo en el accidente del que surgió el procedimiento en que prestó sus asistencia profesional a la recurrente el letrado actor. Del pacto citado no existe ninguna prueba en las actuaciones.

Consta acreditado que el actor ha realizado el trabajo que sirve de soporte a su minuta. Y que no procedió a fijar sus honorarios a tanto alzado sino describiendo y detallando cada concepto, ni caprichosamente sino buscando con carácter previo el asesoramiento del Colegio de Abogados de Madrid, por ser la ciudad en que se desarrolló el juicio en el que prestó sus servicios profesionales, sobre a cuanto podrían ascender sus honorarios profesionales según las normas orientativas del Colegio de Abogados de Madrid con arreglo a las cuales confeccionó su minuta. Resulta demostrado igualmente que su intervención se reveló determinante pues en el procedimiento no intervino el Ministerio Fiscal al tratarse de una falta de imprudencia y la sentencia estimó sustancialmente las pretensiones de la recurrente y le asignó una importante cantidad en concepto indemnizatorio frente a la irrisoria cantidad que ofreció la entidad aseguradora Mutua Madrileña entidad responsable civil directa y solidaria en dicho procedimiento que pretendía una indemnización por solo 60 días impeditivos sin secuelas. La sentencia de apelación dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid incluso amplió el importe de la indemnización correspondiente a la recurrente en virtud del recurso redactado por el letrado actor.

Carece de justificación cualquier referencia, como se hace en el escrito de contestación a la demanda y en el del recurso, a que en el juicio de faltas no fuese preceptiva la intervención de letrado pues lo cierto es que la ley otorga a las partes esa facultad de comparecer asistidos de abogado y la recurrente hizo uso de la misma. Como ya hemos indicado la actuación profesional del actor se mostró relevante para que las pretensiones de la recurrente fueran de mejor consideración, en la cuestión relativa a la responsabilidad civil que era la esencialmente debatida, que las de la aseguradora que en el juicio de faltas ocupó la posición procesal de responsable civil directa. No es de aceptar tampoco el alegato que la intervención del letrado era ociosa porque lo importante era el informe del médico forense habida cuenta que sobre el mismo operan de manera cuasi automática las valoraciones establecidas en las normas reguladoras del seguro obligatorio. Tal argumento merece ser rechazado porque las valoraciones relativas a la existencia de secuelas no son cantidades fijas sino variables en función de diferentes factores que contempla su norma reguladora y en cuya interpretación la función del letrado es influyente y decisiva y porque como resulta de la sentencia dictada en el juicio de faltas la entidad aseguradora responsable civil directa discutía igualmente que las lesiones y secuelas fijadas en el informe médico forense no tenían su origen en el accidente enjuiciado y es obvio que la conclusión afirmativa a que llegó el Juzgado no se desprendía de modo automático del informe médico forense en el que al final encontró sustento la decisión judicial. Conclusión que también discutió mediante el oportuno recurso la entidad aseguradora, condenada en la primera instancia, ante la Audiencia Provincial de Madrid como se recoge en la sentencia de apelación dictada por dicho Tribunal que aparece a los folios 177 a 186 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Martina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid en fecha 18 de enero de 2010 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución e imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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