Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 305/2010 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 165/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 305/2010B 1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) Nº 585/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 165

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 585/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Barcelona, a instancia de INTACSA INTEGRAL DE ACTIVIDADES, S.L. contra ESPAI DE VIDA NATURAL, S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por la parte demandante INTACSA INTEGRAL DE ACTIVIDADES, S.L. contra ESPAI DE VIDA NATURAL, S.L., en relación a la finca sita en la calle Nàpols nº 334-336 (tienda 2ª) 08025 de Barcelona, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 22 de marzo de 2011.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO. - Alzada la arrendataria demandada frente a la sentencia de primer grado que declaró enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada en la demanda con expresa imposición de costas a dicha demanda, el recurso no puede prosperar al no haber desvirtuado los acertados razonamientos de la resolución impugnada, siquiera deba señalarse en respuesta a los alegatos revocatorios de la recurrente:

a) que el artículo 438.2.3ª LEC 2000 permite acumular en el juicio verbal la acción de desahucio por falta de pago y la de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas pero no impide que el arrendador las ejercite en pleitos separados;

b) que cuando se interpuso la demanda de desahucio en fecha 24 de abril de 2009 se debía la mensualidad de abril de 2009, lo cual determina la exclusión de abuso de derecho o fraude de Ley o procesal, vedados por el art. 11.2 LOPJ, en el ejercicio de la acción deducida en este pleito.

c) que el pago de la renta debida se hizo en fecha 9 de junio de 2009, esto es después de la interposición de la demanda de desahucio, o sea, cuando ya se habían generado los efectos de la litispendencia, entre ellos el de la fijación del objeto litigioso, por lo que no cabe mantener que actos posteriores vaciaran de contenido la pretensión o produjeran consecuencias que modificaran el objeto del pleito;

d) que es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 10 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta , entre las más recientes), que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22, 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, por lo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse en sentencia teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, de modo que, en este caso, el pago posterior a la presentación de la demanda de desahucio no podría tener efecto extintivo, sino únicamente, de ser procedente, efecto enervatorio;

e) que el artículo 22.4 LEC 2000 no exige que el pago o la consignación tengan que realizarse en el procedimiento de desahucio pues permite el pago extraprocesal y la puesta a disposición notarial;

f) que existen diferencias esenciales entre la enervación y la satisfacción extraprocesal, por un lado, y entre aquella y la carencia sobrevenida de objeto, por otro. En el primer caso, porque la satisfacción extraprocesal parte siempre de un previo acuerdo de voluntades entre las partes litigantes (que incluye o se extiende, lógicamente, a lo relativo a los gastos del proceso, ya que en otro caso no se produciría dicho acuerdo), lo que no ocurre con la enervación, al serle impuesta al actor cuando se cumplen los requisitos exigidos para la misma y, además, no satisface su verdadero interés, que es el de resolver el contrato. En el segundo, porque realmente no estamos ante un caso de carencia o desaparición del objeto o interés del proceso, ya que éste, resolución del contrato de arrendamiento, sigue teniéndolo el arrendador, si bien por disposición de la Ley se altera y sustituye por otro, cual el del pago de la renta adeudada, que no era lo que en principio pretendía aquél. En todo caso y aún cundo se admitiera que se trata de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto del proceso, lo que no cabe duda es que en tal caso habría de permitirse al arrendador-demandante hacer uso de la facultad contemplada en el apartado 2 del artículo 22 , consistente en oponerse a la terminación del proceso respecto de aquella parte de interés legítimo (caso de la condena en costas) que no haya tenido adecuada satisfacción. De ahí que no pueda sostenerse que es aplicable al supuesto de la enervación la declaración de no imposición de costas que establece el apartado 1 del artículo 22 cuando se refiere al auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Y

g) que, en conclusión, como quiera que el demandado con su voluntario impago o falta de cumplimiento de su obligación de pagar la renta provoca que el actor solicite lícitamente la tutela judicial, lo que a su vez le genera gastos de toda índole, es de justicia que quien dio lugar a ellos cargue con su costo, lo que supone aplicar al supuesto de enervación, el principio general del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC 2000 .

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación por imperativo legal (art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de ESPAI DE VIDA NATURAL S.L. contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009 dictada en juicio de desahucio nº 585/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Encontrándose la Ilma. Sra. Magistrada ISABEL CARRIEDO MOMPIN de baja por enfermedad y en consecuencia impedida para firmar, habiendo asistido ella misma a la deliberación del asunto, redactado y votado esta resolución, procede a firmar por ella de conformidad con el art. 204-2 LEC .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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