Sentencia Civil Nº 165/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 23/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 165/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100136

Resumen:
INCAPACITACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00165/2011

SENTENCIA Nº 165

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 23 de 2010, dimanante de Juicio Incapacitación nº 382/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 , siendo parte, como demandante-apelado EL MINISTERIO FISCAL y como demandada-apelante Dª. Ana María , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Natalia Pérez Pereda y defendida por la Letrada Dª. Mª. del Mar Marcos Saiz.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra Dª Ana María , con Procuradora Sra. Pérez Pereda y Letrada, Sra. Marcos Saiz, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INCAPACIDAD total y absoluta de Dª Ana María , para regir su persona y administrar sus bienes, quedando la misma sometida al régimen de Tutela, designando Tutor a FUNDACION TUTELAR FECLEM, si bien se le permite disponer, sin el control del organismo tutelar la suma de 600 Euros mensuales, para atender a sus gastos corrientes, quién, una vez firme la presente resolución, deberá comparecer en el Juzgado, a fin de aceptar el cargo y ser informada de las obligaciones que le incumben y, fundamentalmente, la de formar inventario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262 y siguientes del CC . Todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Ana María , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 2 de Noviembre de 2010, a las 10:45 horas de su mañana, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones, habiéndose practicado las pruebas Pericial Médico Forense, Examen por el Tribunal de la presunta incapaz y Audiencia de parientes con el resultado que obra en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló demanda solicitando la declaración de incapacidad de Dª. Ana María para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes con sumisión al régimen de tutela.

La Sentencia de primera instancia, que se recurre, declaró la incapacidad total y absoluta de Dª. Ana María para regir su persona y administrar sus bienes, quedando la misma sometida al régimen de tutela, designando tutor a la Fundación Tutelar FECLEM, si bien permitiendo a Dª. Ana María disponer, sin control del organismo tutelar, de 600 € mensuales para atender a sus gastos corrientes.

Formula recurso de apelación Dª. Ana María , alegando "que en la Sentencia recurrida, no se justifica con el necesario rigor y certeza el grado de capacidad de Dª. Ana María , pues no se razona ni se motiva el por qué considera que Ana María no puede gobernar su persona y sus bienes. Antes al contrario, semejante conclusión se ha alcanzado únicamente porque mi mandante vive sola, y porque parece ser que toda persona que padezca dicha enfermedad, necesariamente necesita el control continuo de una tercera persona; que no ha quedado probado que la enfermedad que padece le impide proveer a sus propios intereses y hacer una vida normal en orden al gobierno de sus persona, siendo más cierto que Dª. Ana María tiene autonomía para los actos básicos de la vida y que sigue voluntariamente un tratamiento correcto de su enfermedad bajo supervisión médica, no procediendo la declaración de incapacidad en grado alguno, y, subsidiariamente, solicita que se declara la incapacidad parcial con nombramiento de curador para que complete su capacidad y le asista en los actos de disposición de bienes inmuebles, y en los que afecte a elevada cantidad de dinero, pudiendo administrar y disponer libremente del importe que mensualmente percibe por sus dos pensiones para así atender a las necesidades cotidianas de su vida ordinaria, nombrando curador a la Fundación Tutelar FECLEM".

SEGUNDO.- Se ha de partir de la premisa de que la constitución o declaración de incapacidad, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales.

La posible declaración de incapacidad ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona, ya que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.984 , derecho que lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad, al que asimismo se refiere el artículo 10.1 de nuestra Constitución, como uno de los derechos fundamentales ( SSTC 174/2002, 9 de octubre ).

En la medida que la capacidad de las personas físicas se configura como un atributo de la personalidad, en expresión de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1998 , trasunto del principio de la dignidad de la persona ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de 16 de septiembre de 1999 ), rige la presunción legal de su existencia e integridad; de modo que su restricción y control queda sujeto a las siguientes exigencias: la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley, la observancia de las garantías fundamentales del procedimiento de incapacitación y la cumplida demostración de la deficiencia y su alcance, pues como subraya la sentencia de 16 de septiembre de 1999 "la situación de inidoneidad debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada" y en su extensión y límites no debe extenderse más allá de lo necesario.

Por lo tanto, si el artículo 199 del Código Civil consagra como principio que "nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en la ley", y el artículo 200 del mismo Texto Legal prescribe que "son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma", como principio general, debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1969 , 1 de febrero 1956 y 10 de febrero 1986 ). La prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 o 287 del Código Civil , puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma.

Como dijo la STS de 16 de Septiembre de 1999 : "Implicando la incapacitación la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse (así, sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 31 de octubre de 1994 ) respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección al presunto incapaz, como trasunto del principio de dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial; ésta siempre se deberá apoyar en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobado por la prueba que exige el art. 208 del Código Civil y toda aquella que sea precisa y siguiendo siempre un criterio restrictivo; la situación, pues, de inidoneidad natural para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes, debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada, aplicando el artículo 210 en el sentido de fijar adecuadamente la extensión y los límites de la incapacitación".

La STS de 29 de Abril de 2009 dice: "Las causas de incapacidad están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código Civil, no existe una lista, sino que el artículo 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permite concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998 , 26 julio 1999 , 20 noviembre 2002 , 14 julio 2004 ; como afirma la sentencia de 28 julio 1998 , "(...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada pro sí misma".

"El autogobierno se concibe como la idoneidad de la persona para administrar sus intereses, intereses que comprenden no sólo los materiales, sino también los morales y, por ende, la guarda de la propia persona, o, como dice un autor, "el gobierno de si mismo por si mismo significa la adopción de decisiones y la realización de actos concernientes a su propia esfera jurídica tanto en el plano estricto de la personalidad como en el plano económico o patrimonial". Desde el punto de vista médico se dice que el autogobierno tiene tres dimensiones o intensidades, la patrimonial (autonomía e independencia en la actividad socioeconómica), la adaptativa e interpersonal (entendiendo por tal la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria en la forma y manera que sería de esperar para su edad y contexto sociocultural) y la personal (en el sentido de desplazarse eficazmente dentro de su entorno, mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas, incluyendo alimentación, higiene y autocuidado)". ( STS de 14 de Julio de 2004 ).

Ciertamente la incapacidad es graduable, y la sentencia deberá determinar su extensión, así como el régimen de protección al que haya de quedar sometido el incapacitado (artículo 760.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), el cual puede ser de dos tipos: el más intenso de la tutela y el más restringido de la curatela, al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991 , cuando indica que el curador no suple la voluntad del tutelado, sino que la refuerza, controla y encauza, completando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección, prestando su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y que están especificados en la sentencia, y, en este mismo sentido, la resolución de igual clase de 31 de diciembre de 1991, la cual añade que hay que tener en cuenta que "el verdadero protagonista, en esta clase de procesos, es el presunto incapaz que debe estar ayudado tuitivamente en la forma más conveniente y útil para que, como persona, bien representada (tutela), bien asistida (curatela) pueda desenvolverse en sociedad y desarrollar su propia personalidad".

TERCERO.- Con base en la doctrina expuesta procede analizar la prueba practicada.

De los informes médicos emitidos tanto en primera instancia como en esta segunda instancia, ha quedado acreditado que Dª. Ana María padece esquizofrenia paranoide, de curso continuo, con presencia de ideas delirantes primarias, extrañas, de tipo persecutorio, de influencia y megalomaniacas, alucinaciones auditivas y fenómenos primarios de control de pensamiento.

Se trata de una enfermedad de larga evolución, con persistencia de los síntomas, durante al menos 10 años a pesar del tratamiento; tratamiento que si consigue disminuir mucho la repercusión emocional y conductual; siendo previsible la persistencia del trastorno, que es de carácter crónico y previsiblemente irreversible.

El médico forense, tanto en el informe que emitió en el año 2009, como en el emitido en Julio de 2010, que ratificó en Noviembre de 2010, consideró que Dª. Ana María tenía nula conciencia de enfermedad, con ideas delirantes, completamente irrebatibles a la argumentación lógica, concluyendo que "es incapaz para gobernar su vida y para administrar sus bienes, en lo que se refiere a la disposición de cantidades importantes de dinero y bienes inmuebles, contratos, etc. Aunque consideramos es conveniente permitirle la administración de cantidades "razonables" para gastos corrientes, a fin de que pueda desarrollar las rutinas antes mencionadas, como expresión de una adaptación social, que se debe mantener en lo posible, dada su edad".

En todas las exploraciones de los médicos forenses emitidas, Julio de 2007, Septiembre de 2009 y Julio de 2010, así como en las exploraciones de la incapaz realizadas por los Tribunales de Primera Instancias y de esta Segunda Instancia, Dª. Ana María presenta ideas delirantes primarias, extrañas, de tipo persecutorio "los ratones gigantes de la galaxia me hablan y me amenazan; me torturan los ratones gigantes de la galaxia", "son de otro mundo, me dirigen, me dicen que haga esto, que compre esto, lo otro" ; igualmente refiere alucinaciones auditivas, "voces", que le dicen: "que se va a transformar en la mujer de oro y reina africana" y "que va a vivir en un palacio de oro; que los ratones gigantes me dicen en la cabeza lo que debo hacer".

Es cierto que en los informes del médico forense se dice que las ideas delirantes, las alucinaciones y los fenómenos primarios de control, son referidos sin apenas repercusión emocional (presentando, en general, muy escasa expresión emocional, que caracteriza la enfermedad de esquizofrenia) probablemente, dice el médico forense, por la medicación; de forma que su vida ordinaria y las rutinas que ha adquirido no se afectan por el contenido de las alucinaciones; pero también se dice que la enfermedad provoca una afectación muy grave de las funciones cognitivas que le impiden gobernar su persona y sus bienes de forma adecuada.

De los informes médicos forenses resulta que Dª. Ana María mantiene la capacidad para realizar las actividades básicas de la vida diaria, si bien, con ayuda de los Servicios Sociales (tres días por semana le hacen la limpieza, y Caritas le lleva la comida todos los días) conforme a la siguiente rutina: desayuna en el bar Pasarela, come en casa (le lleva la comida Caritas) y por la tarde suele alternar en el Espolón o el Espoloncillo, se toma un café descafeinado con sacarina, regresa a su casa y se acuesta entre las 9-10 de la noche.

Conoce el valor del dinero y maneja euros, conoce el precio de las consumiciones que realiza en las cafeterías, según informe médico, pero no conoce con precisión el precio real de otras cosas.

Es cierto que Dª. Ana María desde que falleció su padre, en Febrero de 2007, (a excepción de los aproximadamente seis meses que su tía y su prima Isidora y la madre de ésta vivieron con ella hasta Julio de 2007), ha vivido sola en el piso heredado de su padre, proveyendo sus necesidades básicas diarias, con la Ayuda de los Servicios Sociales, Caritas le lleva la comida diaria, y dos o tres días por semana acude el Servicio de limpieza.

No consta que haya tenido problemas ni con los vecinos, con los que apenas se relaciona, ni en el Bar donde desayuna diariamente, si bien carece de relaciones sociales.

El cuadro delirante, alucionaciones auditivas y fenómenos primarios de control de pensamientos (los ratones gigantes me dicen lo que debo hacer, se transforma en la reina negra y viviré en un palacio de oro), aunque no le afecten a sus rutinas diarias, en la medida que se configuran como completamente irrebatibles a la argumentación, supone una afectación clara de la capacidad cognitiva, que determina una grave afectación del autogobierno tanto en el ámbito patrimonial, como en el ámbito adaptativo; conservando únicamente cierta capacidad de autogobierno en las actividades básicas de la vida diaria; siempre que continúe la tutela de los Servicios Sociales y cumpla el tratamiento, que hasta ahora es cierto que, incluido en sus rutinas diarias, ha sido adecuadamente cumplido.

Ahora bien, que Dª. Ana María conserve cierta autonomía en las actividades cotidianas, con ayuda de los Servicios Sociales, y con restricción del acceso a su patrimonio (manifiesta tener las cuentas bancarias restringidas) en modo alguno puede llevar a ignorar la alteración de capacidad de cognición que determina el cuadro delirante que sufre, que si no afecta a sus rutinas diarias, si le hace muy vulnerable, influenciable y absolutamente incapaz para la toma de cualquier decisión que pueda precisar tanto en relación a su persona como a sus bienes. A título de ejemplo, señalar que por un lado vive en una casa de su propiedad, con goteras y sin calefacción, no obstante tener un importante patrimonio, y por otro manifiesta que "va a alquilar un piso de lujo en Reyes Católicos porque la casa en la que vive tiene goteras, es un 4º piso sin ascensor y no tiene calefacción, y que una reina de oro no puede vivir en esa casa, dice que se quiere gastar 800-900 €/mes".

Procede el mantenimiento de la declaración de incapacidad total de Dª. Ana María , con la salvedad de la posibilidad de disponer de la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, que procede actualizar anualmente conforme al IPC, a fin de que pueda desarrollar sus rutinas diarias como expresión de adaptación social, tal y como propuso el médico forense.

La concreta patología que padece Dª. Ana María provoca disfunciones y estados de anormalidad tales que le impiden tanto regir su persona como sus bienes (salvo el manejo de la cantidad mensual fijada en la Sentencia recurrida), siendo la única forma de otorgarle la protección que precisa frente a si misma y frente a terceros, por ser muy influenciable, la declaración de incapacidad.

CUARTO.- En los casos de incapacidad plena lo correcto es nombrar un tutor, que le represente, para que con su ayuda pueda desenvolverse en la sociedad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que esta materia objeto del litigio no rige con toda su plenitud el principio dispositivo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 748 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en especial a lo establecido en los artículos 751 y 752 , este Tribunal considera procedente examinar la conveniencia del nombramiento del tutor realizada en la Primera Instancia.

La designación o nombramiento de la persona de tutor debe estar presidida por el interés o beneficio del incapacitado STS de 27 de Julio de 1993 , 20 de Mayo de 2003 .

En el caso de autos, y aún siendo adecuada la institución FECLEM, designada como tutora en la Sentencia recurrida para el desempeño del cargo; teniendo en cuenta que, en esta segunda instancia Dª. Isidora , prima de Dª. Ana María (hija de una hermana de la fallecida madre de Dª. Ana María ), ha manifestado su disposición a aceptar el nombramiento de tutora, siendo Dª. Isidora , junto con su madre, las únicas personas que consta se han preocupado de Dª. Ana María (después de la muerte del padre de Dª. Ana María , estuvieron acompañándola, en su casa durante aproximadamente 6 meses, gestionando todo tipo de papeles, ayudas, documentación, etc...), manteniendo Dª. Ana María buena relación con Dª. Isidora , con la que ha venido manteniendo contacto telefónico periódico (Dª. Isidora vive en Cataluña), se considera más beneficioso para la incapaz nombrar tutora a la única persona con la que mantiene contacto, que ha sido además la única personas (y su tía) que le ha prestado ayuda y se ha preocupado de ella, constatado en esta segunda instancia su disposición a seguir haciéndolo.

QUINTO.- Dada la naturaleza del procedimiento, de incapacitación, que la recurrente es la persona declarada incapaz, y que a raíz del recurso se ha procedido al cambio del tutor, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Dª. Natalia Pérez Pereda, en nombre y representación de Dª. Ana María contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Burgos , manteniéndose todos los pronunciamientos a excepción de la designación de tutor, revocando el nombramiento de FECLEM y acordando nombrar tutora de Dª. Ana María a Dª. Isidora .

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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