Sentencia Civil Nº 165/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 254/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 165/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100159


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2011

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA:

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil once.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los

presentes autos de J.ORDINARIO Nº 928/2009, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO

DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, en los que es parte como APELANTE/DEMANDANTE: D. Bernardino , con D.N.I. Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 . Coruña, representado por el/a Procurador/a

Sr. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. ACISCLO ÁLVAREZ GREGORIO; y de otra como

APELADOS: "OCASO, S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con C.I.F. A-28016608 y domicilio en la c/Princesa Nº 23 -

Madrid y "COMERCIAL INTERCICLOS, S.L.", con C.I.F. B-31/534126 y domicilio en Polígono de Meinor, c/K, Naves Nº 23 -Arre-

Navarra, representadas por el/a Procurador/a Sr. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA y bajo la dirección del/a Letrado/a Sra. Carmen

Fernández Soto; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 9 de Febrero de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Bernardino , representado por el procurador Don Diego Ramos Rodríguez y bajo la dirección del letrado Don Acisclo Álvarez Gregorio, frente a las mercantiles Interciclos, S.L. y Seguros El Ocaso, S.A., representado por el procurador Don Domingo Rodríguez Siaba y condeno a éstas a abonar, de forma solidaria, al actor la suma de 1.518,58 €. Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

PRIMERO. - Interpuesta la apelación por D. Bernardino , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Ramos Rodríguez

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 28 de mayo de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Bernardino , en calidad de apelante y el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de las mercantiles "Ocaso, S.A., Cía. De Seguros y Reaseguros y Comercial Interciclos, S.L.", en calidad de apeladas. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 4 de octubre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2011. Por providencia de fecha 10 de Marzo de 2011 y por necesidades del servicio se turna la ponencia a la Magistrada Sra. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, contra la misma cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR .

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto el Sexto.

PRIMERO.- No se discute en esta 2ª instancia la aplicación de la Ley 22/1994 de 6 de Julio, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, actualmente derogada por la D.D. única del R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que entró en vigor el 1.XII.2007 , pues el hecho que nos ocupa ocurrió con anterioridad el 12.IV.2006.

El recurso se ciñe al quantum de los daños y los intereses, discrepándose por la recurrente en la aplicación de la franquicia contenida en el art. 10 de la Ley 22/1994 (concretamente 390'66 ), pidiéndose su íntegra estimación, debiendo completarse la indemnización conforme al resto de la legislación civil (art. 10.2 , "los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general") según la Ley 22/94. Ello se enlaza a su vez con la petición de mayor indemnización por los daños personales, no habiéndose aplicado el factor de corrección del Baremo, solicitándose 55 días no impeditivos, 54 impeditivos y 6 días de estancia hospitalaria, además de la secuelas de algias postraumático, con 1.500 € por daño moral.

El recurso así se articuló vía error en la apreciación de la prueba. La cantidad en definitiva concedida en la sentencia fueron 1.518,58 € (aunque en puridad según sus propios razonamientos se dieron 502,58 € por daños materiales, 626 € por daños personales, 145 € por terapeuta, un total de 1.273,58 €).

La fundamentación jurídica de la demanda venía referida a la responsabilidad civil por productos defectuosos, aunque la visualización del juicio en el informe in voce se precisó que se movían en dicho ámbito" en la mayor parte de la reparación". Se debió ser más claro al respecto, aunque también lo es que los daños morales nunca podrían ser reclamados con la reseñada Ley.

A la vista de ello al entender de la Sala la Magistrada de instancia acertadamente restó la horquilla "171,27 €, y la franquicia. Se pretende en esta instancia incluir el importe íntegro de la factura, ello no es posible pues la visualización del juicio revela que la bicicleta no se reparó, y que sus importes son un reflejo de lo que costarían las piezas nuevas.

En todo caso el error aritmético referido haría que incluso estuviese incluido el valor íntegro de la horquilla en cuestión.

Véase que la sentencia apelada correctamente establece un sistema de responsabilidad objetiva "aunque no absoluta" como indica la Exposición de Motivos de la citada Ley que incluye los daños causados "en cosas distintas del propio producto", pues los demás deberán ser resarcidos conforme a la legislación civil general.

El problema es que la responsabilidad civil no fue determinada conforme a las reglas generales (art. 1.010 y siguientes, o del art. 1.902 del C.C .), ni se ejercitó tal acción con carácter subsidiaria, por lo que podrían verse alterados los términos del debate.

La sentencia invocada de la Sección 4ª de esta A. Provincial de 28.II.2004 , no es un caso análogo al hoy debatido, pues la acción ejercitada era en base al art. 1.902 , y se declaró la responsabilidad contractual.

En cualquier caso "da mihi factum, dabo tibi ius", y en la relación fáctica de forma genérica se alegaba la "garantía" cuya duración se desconoce, como también los ingresos económicos del demandante, que dijo ser estudiante en el interrogatorio. Por ello se carece del menor substrato probatorio para dar mayor indemnización, constituyendo una simple manifestación de parte que se dejó de acudir a clase durante dos meses.

Por lo demás la valoración probatoria respecto a la duración de las lesiones no cabe más que respetarla, compartiéndose la argumentación de la sentencia apelada en que tras salir del hospital con un único tratamiento de collarín 10 días, no pueden darse por probadas unas algias postraumáticas, sin que se haya aportado el informe del Dr. Teodulfo , y sin que el perito Sr. Jesús Carlos contase con pruebas objetivas paro constatarlas, así como menos aún para establecer la relación causal con el accidente, dado que su informe se emitió 2 años después.

Finalmente tampoco pueden ser abonados los gastos por informe no aportado y del que se desconoce su contenido.

En definitiva la cantidad globalmente concedida se considera ajustada a las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO.- Sin embargo y pese a la desproporción entre lo reclamado y lo concedido, la Cía. Aseguradora no consignó siquiera el importe mínimo de lo que estimaba adeudar, habiendo estado en su poder la horquilla en cuestión. Las resoluciones más recientes del T.S. se han decantado por favorecer el pronto pago, que surge con el siniestro y la sentencia que la declara tenía tal naturaleza, no constitutiva, por lo que el viejo aforismo "in illiquidis non fit mora" ha sido superado a los efectos que nos ocupan, así respecto a la Cía. Aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.S ., y respecto al particular los del art. 576 de la L.E.C.

TERCERO.- La estimación del recurso en tal extremo conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398.2 de la L.E.C.

Fallo

Confirmando sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, de 9.II.2010 , se precisa únicamente la misma en el sentido que respecto a la Cía. Aseguradora los intereses a devengar serán los del art. 20 de la L.C.S . y respecto al codemandado los del art. 576 de la L.E.C ., sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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