Sentencia Civil Nº 165/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2074/2011 de 02 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 165/2011

Núm. Cendoj: 20069370022011100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-07/007333

R.apelación L2 / 2074/2011 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko

Epaitegia

Autos de 2/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ESTACIONAMIENTO NUEVO GROS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: Jesús María

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDADES GARAJES DE MANZANAS NUM000 Y NUM001 DIRECCION000 -DONOSTIA

Procurador/a / Prokuradorea: Constantino

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS SANZ AZPIAZU

SENTENCIA Nº 165/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de mayo de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Impugnación tasación LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de ESTACIONAMIENTO NUEVO GROS S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Don. Jesús María contra D./Dña. COMUNIDADES GARAJES DE MANZANAS NUM000 Y NUM001 DIRECCION000 -DONOSTIA apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Don. Constantino y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN CARLOS SANZ AZPIAZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2010 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- PRIMERO.- El 30 de Septiembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastian se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la impugnación de tasación de costas por indebidas efectuada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Fernández Sánchez en nombre y representación de la sociedad NUEVO ESTACIONAMIENTO DE GROS, S.L., y en su virtud DEBO DECLARAR Y DECLARO DEBIDAS para el devengo las partidas correspondientes al Procurador de los Tribunales D. Constantino por importe total de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, (15.785,72 €).

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte impugnante a abonar las costas causadas en este incidente de impugnación."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de abril de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante ESTACIONAMIENTO NUEVO GROS recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en incidente de tasación de costas, por la que se desestima la impugnación formulada y de declaran debidas las partidas correspondientes a derechos del procurador Sr. Constantino por importe de 15.785,72 euros, calculados en base a una cuantía litigiosa para la demanda principal de 44.696,58 euros, y para la demanda reconvencional de 3.262.568.66 euros.

Señala la sentencia apelada que pese a que en el auto de admisión a trámite d ela demanda se estableció como indeterminada la cuantía del pleito, lo cierto es que conforme al art. 253.2 de la L.E.C ., la misma quedó delimitada de forma clara e inequívoca, habiéndose pronunciando el Juzgado a los meros efectos del tipo de procedimiento judicial adecuado.

Frente a dicha decisión se alza la apelante con una sola alegación referida a la determinación de la cuantía litigiosa, que debe hacerse atendiendo a la fijada en la fase inicial del procedimiento. Alude a determinada jurisprudencia y al hecho de la admisión a trámite de la demanda como de cuantía indeterminada, señalando que resulta erróneo el criterio de la juzgadora cuando establece que el pronunciamiento referido a la cuantía indeterminada lo fue solo a efectos del tipo de procedimiento a seguir, puesto que la decisión del juzgado no fue combatida por ninguna de las partes y la demanda fue tramitada como de cuantia indeterminada.

E igualmente en la reconvención la parte reconviniente no concretó la cuantía de su pretensión, ni el juzgado exigió la subsanación de dicho error, admitiendo la reconvención sin fijar cuantía, mediante un auto que no fue recurrido por ninguna de las partes de forma expresa y sin referencia a ello en el acto de la audiencia previa. Y habida cuenta de la tramitación del procedimiento como de cuantía indeterminada, quedando vedado el acceso a la casación por tratarse de una reclamación inferior a 150.000 euros, no cabe posteriormente fijar la cuantía litigiosa en los términos pretendidos con el elevado importe que se atribuye especialmente a la reconvención.

Lo que ahora resuelve la setencia recurrida hubiera debido resolverse en el momento de la celebración de la audiencia previa, y no cabe aplicar en este momento las normas aplicables en el inicio del procedimiento dando a las partes la posibilidad de un debate contradictorio sobre el verdadero interés económico del procedimiento.

Debe estarse a lo establecido en el Arancel que regula los derechos de los procuradores, teniendo en cuenta la tramitación de un procedimiento de cuantía indeterminada.

Examinaremos dichos motivos a los que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.

Segundo.- La cuestion planteada en el recurso ha sido ya objeto de resolución por esta misma Sala en Auto de 14 de febrero de 2011 , al resolver la impugnación de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario en trámite de apelación, por honorarios de letrado excesivos.

El escrito de impugnación de la tasación practicada en la primera instancia, por honorarios excesivos y derechos de procurador indebidos ( trámite en el que ha recaido la sentencia apelada), se sustenta en las mismas razones alegadas ante esta Sala que se concretan en la determinación de la cuantía litigiosa sobre la que las partes discrepan. Por lo tanto el Tribunal solo puede mantener el criterio expresado en el auto de 14 de febrero, en el que respecto a la determinación de la cuantía (aplicable tanto a los honorarios de letrado excesivos como a los derechos de procurador indebidos), señalaba :

"- En la demanda principal y en la reconvencional, las partes no señalaron una

cuantía litigiosa determinada, haciendo solo referencia al importe de las cuotas

discutido en el procedimiento, a causa del incremento aplicado por Estacionamiento Nuevo Gros.

La demandante principal fija en el fundamento sexto de su demanda la cuantía de procedimiento de forma ambigua, refiriéndose a las cuotas que trimestralmente pagan los propietarios a la concesionaria por los servicios que reciben. No se expresan las razones de esa referencia trimestral cuando lo que se discute es el importe de la cuota mensual, de modo que la actora hubiera podido referirse a meses, trimestres o años indistintamente.

La indefinición sobre la cuantía del procedimiento explica que el auto de admisión a trámite la fije como indeterminada, resultando que la actora no cuestionó dicho pronunciamiento solicitando que se fijara una cuantía concreta y determinada.

En cuanto a la reconviniente, incide en la misma indefinición puesto que se limita a solicitar en su suplico que se reconozca el derecho del concesionario a elevar el importe de dicha compensación hasta la cantidad de 46,92 euros o subsidiariamente a 41,79 euros mensuales, sin referencia alguna al periodo en que el incremento debería aplicarse.

También en este caso, la indefinición de la parte explica la falta de expresión de la cuantía litigiosa en el auto de admisión a trámite de la reconvención.

- Sentado lo anterior, resulta patente que ambas partes no observaron lo dispuesto en el art. 253 de la L.E.C . que les obligaba a expresar justificadamente en su escrito inicial, y con claridad y precisión, la cuantía de la demanda. Ni siquiera cabe admitir que se fijó de forma relativa, conforme al apartado segundo del art. 253 , porque ello exigía a cada parte a justificar debidamente el interés económico del litigio conforme a parámetros determinados, resultando que la parte actora, al referirse a la cuantía de la demanda no mencionó que el importe de la cuota trimestral debía multiplicarse por los tres mil seis propietarios que conforman la comunidad de garajes, dejando en la indeterminación cual podía ser el verdadero interés económico discutido en el procedimiento.

Igualmente la reconviniente nada expresó sobre la cuantía de la demanda ni siquiera de forma relativa, justificando cual era el interés económico de su pretensión.

Pues bien, la seguridad jurídica que debe asistir a las partes, proporcionándoles al inicio del proceso y durante su tramitación el alcance del riesgo que asumen con su prosecución, en orden a la distribución de costes, determina que el valor o la cuantía del procedimiento que debe tomarse en consideración a los efectos de cálculo de honorarios y derechos a incluir en la tasación de costas, es el que ha quedado determinada en la fase de alegaciones del proceso. De modo que, si la cuantía fijada en la demanda o en la reconvención, conforme a las exigencias del art. 253 LEC , o en el auto de admisión a trámite, no es combatida eficaz y oportunamente por la parte contraria, quedará fijado, firme y consentido ese dato procesal, que será inmodificable a lo largo de todo el pleito, sus incidentes e instancias, en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdiccionis". Por tanto, la determinación de la cuantía del procedimiento no sólo se efectúa a los efectos de poder determinar en algunos casos la clase de procedimiento en que ha de ventilarse el litigio entre las partes, o la posibilidad de acceder en su caso al recurso de casación, sino también para establecer la base sobre la que calcular los emolumentos de los profesionales que intervienen defendiendo y representando a las partes.

Teniendo en cuenta que la cuantía del procedimiento no podía fijarse atendiendo a ninguna de las reglas para su determinación previstas en el art. 251 de la L.E.C ., y teniendo en cuenta que las partes se aquietaron con las resoluciones donde dicha cuantía se fijó (indeterminada para la demanda principal) o debió fijarse para la reconvención, la Sala considera que el interés económico alegado por el letrado impugnado no aparece justificado, debiendo señalarse que la falta de concreción de la cuantía litigiosa en que han incidido las partes, no puede servir para pretender unos honorarios calculados en función del resultado favorable o no para cada una de ellas, puesto que tanto podría alegarse que la cuantía viene expresada por el interés expresado de forma confusa en la demanda, como que la cuantía debe ser la señalada en el auto de admisión a trámite, si la parte impugnada hubiera sido la condenada en costas en lugar de obtener un pronunciamiento a su favor".

Fijada así la cuantía como indeterminada, tal pronunciamiento resulta vinculante para el cálculo de los derechos del procurador, máxime si se tiene en cuenta que dicho profesional ni siquiera puede alegar la complejidad del asunto pretendida por el letrado, ya que sus emolumentos vienen determinados por el Arancel en base a cálculos meramente aritméticos, conforme a los dispuesto en el art. 1.3 del R.D. 1373/2003, de 7 de noviembre .

E n consecuencia, debe estimarse el recurso y la impugnación de la tasación practicada en la instancia, reduciendo la partida correspondiente a derechos de procurador, por resultar indebidos en todo lo que exceda de los correspondientes a la tramitación de procedimientos de cuantía indeterminada, tanto para la demanda principal como para la reconvención ( 286 euros para cada una ), que con su correspondiente I.V.A., da lugar a unos derechos de 663,52 euros.

Tercero.- Por la estimación de la impugnación, deben imponerse las costas causadas en la primera instancia a la parte impugnada (art. 246.3 de la L.E.C.. Dada la estimación del recurso, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 398 de la L.E.C .).

Fallo

Debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Fernandez Sachez, en representación de ESTACIONAMIENTO NUEVO GROS, frente a la sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 2010 , revocando dicha resolución, y con estimación de la impugnación de la tasación de costas formulada por la parte apelante- impugnante, se modifica la tasación practicada por el Sr. Secretario del Juzgado el dia 6 de noviembre de 2009, limitando la partida de derechos del procurador Sr. Constantino , a la suma de 663,52 euros.

Se imponen las costas de la primera instancia a la parte impugnada-apelada, sin pronunciamiento respecto a las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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