Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 413/2010 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 165/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100134


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00165/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Sección LEON

N19690

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100875

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2010

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

De: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2008

MAQUINARIA SANCHEZ SL

Procurador FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

EXCAVACIONES ACERO SA

Procurador: SANTIAGO MANOVEL LOPEZ

S E N T E N C I A Nº. 165/2011

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA. Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .

En la ciudad de León, a 25 de Abril del año 2.011.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante la entidad MAQUINARIA SANCHEZ, S.L., representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez, siendo parte apelada la mercantil EXCAVACIONES ACERO S.A., representada por la Procuradora Sra. Abella Abella, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de Ponferrada dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 15 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil MAQUINARIA SANCHEZ S.L. representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez y defendida por el Letrado Sr. De la Mata, frente a la entidad mercantil EXCAVACIONES ACERO, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Excavaciones Acero adeuda a Maquinaria Sánchez la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (18.823,78 euros), desestimándola el resto de pretensiones. Y todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas a ninguna de las partes".

Con fecha 3 de Mayo de 2010 se dictó auto de aclaración de la anterior resolución cuya Parte Dispositiva es la siguiente: " DISPONGO: aclarar y rectificar el fundamento de derecho cuarto en el sentido de que la demanda deviene desestimatoria, el fundamento de derecho quinto en cuanto a las costas que se imponen a la parte actora al haberse desestimado sus pretensiones, de tal forma que el Fallo de la sentencia donde dice "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil MAQUINARIA SANCHEZ S.L. representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez y defendida por el Letrado Sr. De la Mata, frente a la entidad mercantil EXCAVACIONES ACERO, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Excavaciones Acero adeuda a Maquinaria Sánchez la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (18.823,78 euros), desestimándola el resto de pretensiones. Y todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas a ninguna de las partes", debe decir: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil MAQUINARIA SANCHEZ S.L. representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez y defendida por el Letrado Sr. De la Mata, frente a la entidad mercantil EXCAVACIONES ACERO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de las pretensiones articuladas de contrario y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora", y sin que dicha aclaración en nada afecte al resto de pronunciamientos contenidos en la referida resolución".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia rectificada mediante el auto de aclaración se interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 5 de Abril de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad y la entidad demandada alega compensación de créditos.

La Sentencia recurrida argumenta en primer lugar que se trata de una compensación judicial y que debería haberse planteado a través de reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial pero seguidamente entra en el análisis de los distintos conceptos cuya compensación se pretende y considera acreditados los mismos y finalmente estima la demanda presentada sin tener en cuenta la compensación y sin hacer imposición de costas. Tales pronunciamientos son completamente modificados mediante un auto de aclaración en el que se tiene en cuenta la compensación alegada y por ello se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La parte demandante en su escrito de recurso considera que debe dictarse Sentencia estimando íntegramente la demanda declarando lo siguiente "que "Excavaciones Acero, S.A." adeuda a "Maquinaria Sánchez, S.L." la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (18.823,78 Euros); se condene a "Excavaciones Acero, S.A." a emitir factura a "Maquinaria Sánchez, S.L." por importe de 1.846,79 Euros, más IVA, total 2.142,28 Euros, por los servicios de grúa que, a favor de "Maquinaria Sánchez, S.L." fueron abonados por "Excavaciones Acero, S.A." así como por los daños en el colindante abonados asimismo por esta última y causados por mi patrocinada; que una vez facturada esta cantidad, o alternativamente sin su facturación, se compense la misma, más los otros 228,50 Euros adeudados por "Maquinaria Sánchez, S.L." a "Excavaciones Acero, S.A.", esto es, un total de 2.370,78 euros, con los 18.823,78 Euros adeudados a mi patrocinada y que, una vez compensadas ambas deudas recíprocas se condene a "Excavaciones Acero, S.A." a abonar a "Maquinaria Sánchez, S.L." la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (16.453,00 Euros), más los intereses del art. 1.108 del Código Civil sobre la cantidad acabada de citar desde la interpelación judicial, imponiéndole expresamente a la demandada las costas de primera instancia". Sobre los conceptos cuya compensación es discutida entiende que debió plantearse reconvención y que los mismos deben ser excluidos del fallo pero analizando el fondo de las alegaciones de la parte demandada considera que no se encuentra acreditada la deuda a compensar.

La entidad demandada señala que las argumentaciones jurídicas que emplea la recurrente sobre la compensación judicial y la necesidad de formular reconvención son absolutamente extemporáneas e improcedentes sin que en Primera Instancia se razonara al respecto.

SEGUNDO.- Exceso en la Aclaración de Sentencia.

Debemos comenzar con el análisis de la alegación cuarta del escrito de recurso relativa a la Aclaración de la Sentencia en cuanto se dice que supera los límites y va en contra radicalmente del espíritu de la Sentencia aclarada.

Puede citarse la doctrina contenida en la Sentencia del T.S. de 3 de octubre de 2008 que dice: "El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración". Las sentencias del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre , recogen la doctrina ya consolidada respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

La proyección de la anterior doctrina al caso lleva a concluir del examen comparativo entre la Sentencia recurrida y el auto de aclaración que se ha vulnerado el principio de intangibilidad de las sentencias, por cuanto aquí no se ha producido una corrección o rectificación respecto a error material, como dicen las normas mencionadas, sino una modificación del fallo que atenta directamente al principio constitucional de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, al ser frontalmente contradictorio lo decidido en la sentencia con lo aclarado en el auto que modifica sustancialmente la anterior, dando a la cuestión discutida un signo claramente contradictorio, superando amplia y claramente el alcance y contenido que ha de tener el recurso de aclaración. Sin embargo, lo que no hace el recurrente es solicitar la nulidad total o parcial del auto de aclaración y en consecuencia, no podemos acoger la pretensión de dejar el fallo y los fundamentos de derecho tercero y cuarto con la redacción inicial, tal como se propone en el recurso, ya que si con el auto de aclaración se produce una modificación de la sentencia o su contenido excede del ámbito legalmente admisible, lo que se produce es la nulidad del auto. Como no es expresamente solicitada y el Tribunal de apelación no puede acordar la nulidad de oficio, conforme dispone el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 227 de la LEC , no podemos entrar a analizar la cuestión planteada.

Así pues, consideramos que el contenido de la resolución que se está recurriendo es el determinado por el auto de aclaración que modifica totalmente el contenido de la Sentencia y en este sentido debemos afrontar el resto de alegaciones contenidas en el recurso.

TERCERO.- Compensación Judicial. Criterios sobre la alegación en la Contestación o presentación de Reconvención.

La primera alegación del escrito de recurso consiste en coincidir con los argumentos expuestos en la Sentencia recurrida en el sentido de que la compensación alegada en el escrito de contestación debió formalizarse a través de la correspondiente reconvención y que por tanto el pronunciamiento inicial de la Sentencia, antes de la aclaración, era el correcto en el sentido de estimar la demanda y no considerar la compensación.

El debate que se plantea de forma novedosa en la Sentencia y reproduce el recurrente en su escrito se centra en si se puede articular la compensación de los créditos que alega la parte demandada vía compensación o deberían haberse reclamado mediante reconvención.

Debe partirse de que es admisible la compensación judicial, cuando frente al crédito reclamado por el actor la parte demandada hace valer la compensación con otro crédito que ostenta frente a aquél. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 recuerda que la compensación judicial es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia; siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , y en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso", doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 .

Tal y como recoge la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2008 , debemos distinguir entre las distintas clases de compensación, y así se afirma en la citada sentencia que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido".

Añade la citada sentencia al hacer referencia a la compensación judicial que "en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente - Sentencias de 11 de octubre de 1988 , 24 marzo y 9 abril 1994 ". Sin embargo, debemos señalar que a pesar de este pronunciamiento la indicada Sentencia no es aplicable al presente supuesto pues se está refiriendo a un procedimiento seguido por los trámites de la anterior regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Entendemos que con la vigente LEC está superada la doctrina que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial, pues el art. 408 LEC permite que se haga valer mediante excepción, concediendo al demandante las mismas garantías de contradicción y defensa que si se hace valer por reconvención. Dispone el precepto en este sentido que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Y en uno y otro caso (reconvención o alegación/excepción en la contestación) el apartado 3 de la norma confiere fuerza de cosa juzgada a los pronunciamientos de la sentencia. El precepto viene a introducir una excepción a la reconvención explícita contemplada como norma general en el artículo 406.3 (en este sentido STS de 26 de diciembre de 2006 ), con las mismas garantías que la reconvención mediante el traslado a la parte actora, sin distinción entre compensación legal y judicial por lo que ha de entenderse referida también a la segunda ("ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus"). Así se interpreta por varias Audiencias tales como la AP de Pontevedra, sección 1ª, St de 31 de julio de 2008 y de 30 de diciembre de 2005 y de La Coruña, sección 6ª, de 16 de diciembre de 2009, y sección 1ª de 19 de mayo de 2010, SAP de Valladolid de 3 de noviembre de 2009 y SAP de Madrid de 20 de Septiembre de 2010 , aunque igualmente existen criterios discrepantes. En esta AP de León podemos citar al respecto la reciente St. de fecha 29 de Octubre de 2010 que señala lo siguiente: "a tenor de lo dispuesto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de entender que la compensación no es preciso alegarla vía reconvención, bastando al demandado la alegación de crédito compensable, exponiendo los componentes de hecho para estimar la existencia de compensación.......". En idéntico sentido la St de 18 de Junio del 2010 de esta Sección Primera : "Se permite la compensación por vía de excepción material, máxime cuando el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al actor controvertir la alegación de existencia de crédito o saldo, en la forma establecida para la contestación a la reconvención".

En definitiva, mantenemos que no podemos obviar que el régimen procesal de la compensación de créditos ha variado en la actual LEC 1/2000 frente a la regulación prevista en la LEC 1881, ya que en la LEC vigente el trámite de la compensación establecido en el art. 408 permite que el actor pueda rebatirlo en la forma prevista en el art. 407 LEC para la contestación a la reconvención, trámite que siguió la entidad demandante en este procedimiento. Y partiendo de tal consideración procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo sobre la prueba de las concretas partidas cuya compensación pretende la entidad demandada.

CUARTO.- Créditos compensables. Valoración conjunta de la prueba.

La parte recurrente admite la compensación de cuatro partidas concretas por un importe de 2.370,78 euros por los que solicitó la reducción de la cantidad total adeudada ya en el suplico de la demanda, debiendo la parte demandada emitir las correspondientes facturas pues aunque judicialmente no serían necesarias para acordar la compensación lo cierto es que a efectos fiscales existe un claro interés de la parte actora en que las mismas se entreguen, estimando esta petición de la demanda formulada.

Realmente las cuestiones controvertidas se centran en tres conceptos diferentes por los que la entidad demandada afirma que la actora es deudora suya por una cantidad superior a la reclamada en la demanda y son los daños en los andamios causados durante la realización de la obra, los servicios de transporte desde Osorno a Bollueta de la excavadora-demoledora propiedad de "Maquinaria Sánchez S.L" realizados por "Sotraes Ibérica" y la no ejecución de 208 metros cuadrados de los contratados.

Discrepando la parte recurrente de la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de Primera Instancia que considera acreditados tales créditos compensables debe recordarse que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de primera instancia y no a las partes. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, fundamentalmente las documentales, de las que resultan acreditados los conceptos por los que la actora adeuda determinadas cantidades a la empresa demandada.

Así respecto de los daños en los andamios por un importe de 13.837,88 euros, IVA incluido, resulta que la Sentencia afirma que la prueba justifica dichos daños pues consta en el documento nº 12 aportado por la demandada la comunicación que la demandante hizo a su entidad aseguradora del siniestro discutido y como documento 15 la causa de los daños en las labores que estaba realizando la actora. La recurrente señala que no concurre responsabilidad de su empresa en la causación de los daños pues la misma actuó en todo momento bajo las órdenes del Jefe de Obra de la propiedad que no le hizo advertencia alguna sobre que estuviera efectuando el derribo de forma inadecuada sin que además exista prueba de la concreta cuantía de los daños reclamados salvo la manifestación interesada del propietario de los andamios. Pues bien, tras un análisis concreto de las pruebas practicadas resulta acreditada la realidad del siniestro. Así la declaración testifical del maquinista de la actora es concluyente al respecto y junto con la prueba documental justifica la existencia de los daños, el conocimiento que tenía del siniestro la actora y el importe concreto de dichos daños que se deduce de la reclamación efectuada por la propietaria de los andamios junto con la factura correspondiente al material dañado. Y frente a estas pruebas la actora mantiene sus argumentaciones sin presentar justificación alguna que pueda fundamentar su posición. Resulta además que una empresa contratada para una obra de demolición que es autónoma en su funcionamiento y en los medios con los que cuenta no se encuentra sometida a las ordenes de la propiedad de la obra y su responsabilidad por los daños causados por las labores que contrató es indiscutible.

La segunda partida se corresponde con un servicio de transporte de la excavadora-demoledora propiedad de la empresa actora por importe de 2.134,40 euros, IVA incluido. La recurrente admite el transporte de la excavadora de su propiedad pero afirma que fue la demandada la que por su cuenta y riesgo asumió dicho transporte, apremiada por el plazo de ejecución de la obra. Es obvio que la actora no discute ni el importe de este gasto ni la prestación del servicio que por otra parte se encuentran acreditados documentalmente, tal como argumenta la Sentencia recurrida y se deduce de los documentos 16 y 17 de la contestación. Y el certificado de la empresa que efectúa el transporte acredita el encargo recibido por cuenta de la actora para comenzar los trabajos de demolición.

El tercer concepto reclamado se centra en la falta de ejecución de 208 metros cuadrados de demolición. La recurrente admite que esta partida quedó sin realizar pero señala que no se trató de un incumplimiento voluntario sino que se encontró siempre dispuesta a cumplir la totalidad del contrato que consistía en la demolición de un edificio y que por tanto tendría derecho a percibir la totalidad del precio pactado, discrepando además de la valoración de la partida. Pues bien, partiendo del reconocimiento de la falta de ejecución de parte de la demolición contratada es lógica la reducción del precio sin que la demandante justifique en forma alguna la inadecuación de la disminución solicitada en la contestación.

En definitiva, estimamos que el criterio sustentado por la juzgadora de instancia merece ser confirmado en cuanto a las partidas que forman parte de la deuda que mantiene la actora con la demandada por un importe superior al reclamado de forma que procede la desestimación de la reclamación formulada en la demanda. Esta conclusión no puede ser modificada por la exclusión que se solicita de las cantidades correspondientes al IVA de cada uno de los conceptos discutidos pues no existe motivo para la reducción solicitada en trámite de recurso.

QUINTO- Costas.

Consideramos que la pretensión de que se deje el fallo de la Sentencia en su redacción original justifica la petición de no hacer imposición de las Costas de Primera Instancia y por ello, a pesar de la desestimación de la demanda no se impondrán las Costas porque el rechazo de la reclamación no se produce por la inexistencia de la deuda objeto de litis y que se reconoce en la contestación, sino por la estimación de la compensación alegada por la entidad deudora, lo cual determina que la postura de ambas partes litigantes haya prosperado y en consecuencia no proceda imponer las Costas procesales causadas.

Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada por la estimación en parte del recurso y la necesidad de presentar el mismo ante la sorpresiva resolución en que se aclara la Sentencia con exceso evidente (art. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad MAQUINARIA SANCHEZ, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 4 de Ponferrada, de fecha 15 de Marzo de 2010 , aclarada por auto de 3 de mayo de 2010, en los autos de Juicio Ordinario nº. 433/08 CONFIRMANDO la resolución de Primera Instancia concretamente en el sentido de DESESTIMAR LA DEMANDA , pero modificando la misma para DECLARAR la obligación de la entidad demandada de emitir las facturas solicitadas por la actora, por importe de 1.846,79 Euros, más IVA, total 2.142,28 Euros, por los servicios de grúa que, a favor de "Maquinaria Sánchez, S.L." fueron abonados por "Excavaciones Acero, S.A." así como por los daños en el colindante abonados asimismo por esta última, sin hacer imposición de las Costas causadas en Primera Instancia y sin imponer las de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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