Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7561/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 165/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100162


Encabezamiento

Rollo nº 7561/2010

45

S E N T E N C I A

En la ciudad de Sevilla a 7 de abril de 2.011.

Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa los autos de juicio verbal nº 172/2010 sobre indemnización de 2.109 € por daños sufridos como consecuencia de humedades procedentes de elementos comunes, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coria del Río, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Ezequiel , DNI NUM000 , con domicilio en Coria del Río (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Purificación Berjano Arenado y defendido por el Abogado Don Vicente Jiménez Filpo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIO S DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE CORIA DEL RÍO, CIF NUM002 , representada por el Procurador Don Íñigo Ramos Saínz y defendida por la A bogada Doña Carmen Julia García Mesa. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando totalmente la demanda formulada D. Ezequiel , debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM001 de Coria del Río a satisfacer al primero la cantidad de 2.109.-€ más los intereses del fundamento tercero de la presente resolución, con imposición de costas a la propia demandada".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 7 de abril de 2.011 para su fallo.

Fundamentos

Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que estima la demanda alegando, en esencia, error en la valoración de las pruebas practicadas, por cuanto que de las mismas resulta que tanto en el momento de producirse las humedades como con anterioridad a ellas tanto las fachadas como las cubiertas se encontraban en perfecto estado, produciéndose además los desperfectos después de la rehabilitación de las mismas.

Segundo .- La fecha del siniestro, según consta en el informe pericial aportado con la demanda y elaborado por un perito a instancia de la aseguradora de dicha parte, se refiere efectivamente a daños sufridos en "el invierno pasado". Dado que el informe se elabora el día 27 de julio de 2.009, y que en el mismo se sitúa el siniestro el día 7 de enero de 2.009, parece que concreta la fecha de los daños entre los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009. La factura de reparación de la cubierta y de la fachada es de fecha 2 de septiembre de 2.009, sin embargo consta acreditado en autos que las obras de rehabilitación de la cubierta tuvieron lugar en agosto de 2.008 y que la fachada fue reparada e impermeabilizada en septiembre de ese mismo año, terminando los trabajos el día 19 de septiembre de 2.008.

No existe prueba alguna de que después de esas fechas la cubierta del bloque estuviese en mal estado, o de la falta de impermeabilización de las fachadas delantera y trasera o que, en definitiva, la obra de rehabilitación se llevase a cabo de forma deficiente. Las escuetas conclusiones del perito de la parte actora se basan única y exclusivamente en los resultados que observa y en las manifestaciones del actor, pero no realiza ni siquiera una comprobación visual de la cubierta y de las fachadas para detectar grietas, deficiencias o desperfectos a través de los cuales se puedan haber producido filtraciones.

Esta prueba pericial de la parte actora ha sido desvirtuada y contradicha por la prueba practicada a instancia de la demandada, que no sólo ha acreditado que la cubierta y la fachada fueron reparadas e impermeabilizadas antes de la aparición de las humedades en la vivienda, sino que además ha aportado una prueba pericial en la que de forma razonada se establecen causas alternativas a las sostenidas por la parte actora para explicar la presencia de humedades. Estas humedades, por otra parte, no han sido detectadas en ningún otro lugar del edificio, como ha puesto de relieve la prueba testifical. Conforme a al informe pericial de la parte demandada tales humedades pueden por tanto explicarse sin necesidad de partir del mal estado de las fachadas o de la cubierta, por lo que ya no cabe deducir sin más de la mera presencia de las mismas su orgien en la fachada o en la cubierta del edificio.

Tercero .- Como conclusión debe decirse que la parte actora no ha probado con la certeza necesaria la carga de la prueba de los hechos en que sustenta su demanda, particularmente el origen de las humedades de su vivienda en deficiencias de elementos comunes del edificio donde se encuentra ubicada, tal y como exigen los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , persistiendo incertidumbre sobre este extremo tras la practica de la prueba. Ello debe conducir a la desestimación de la demanda, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece en esta materia el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto .- Procede estimar pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Íñigo Ramos Saínz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE CORIA DEL RÍO, contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2.010 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Coria del Río , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Purificación Berjano Arenado, en nombre y representación de Don Ezequiel contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictado estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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