Sentencia Civil Nº 165/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7938/2010 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 165/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100155


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7938/2010

JUICIO Nº 682/2008

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 165

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a trece de mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2010 recaída en los autos núm. 682/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA promovidos por la entidad RILOSTONE SL representada por la Procuradora Dª. MACARENA PEÑA CAMINO contra la entidad UTE NEDUS representada por la Procuradora Dª. LAURA LEYVA ROYO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue:" Que con estimación plena de la demanda presentada por RILOSTONE SL contra GRUPO DE EMPRESAS DE DESARROLLO INMOBILIARIO MARTÍNEZ RETAMERO SA, URBANIZACIONES Y CONTRATAS DEL SUR SL Y PROMOCIONES NAZARENAS LAUREANO SL UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE NEDUS), debo condenar y condeno al demandado a que pague al demandante la cantidad de 25.409,51 euros, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho penúltimo condenándole igualmente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad UTE NEDUS que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción de reclamación formulada por "RILOSTONE SL" frente a la Unión Temporal de Empresas demandada. La reclamación tenía como fundamento la suscripción por ambas litigantes de una escritura pública de compraventa, de fecha 22 de marzo de 2007 por la que la UTE compraba a la actora dos inmuebles, documento nº 1 de los aportados con la solicitud de juicio monitorio, previo al ordinario en el que se dictó la sentencia apelada. En la estipulación tercera se pactó que la demandada se subrogaría desde el momento de la firma en el préstamo hipotecario que gravaba las fincas objeto de compraventa, constituido a favor de "LA CAIXA". Es un hecho admitido que la UTE demandada no cumplió la obligación asumida y que la vendedora hubo de hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo hipotecario desde abril a septiembre de 2007, ambas inclusive, ascendiendo el importe total abonado a la suma de 25.409,51 euros

La parte recurrente alegó falta de legitimación pasiva de la UTE demandada por aplicación del art 6 de la LEC y art 7 de la Ley de Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Regional. Este último precepto establece que la Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia. Parece que lo que se alega no es la falta de legitimación sino la falta de capacidad procesal, ya que ni no se tiene personalidad jurídica no se puede comparecer en juicio. En todo caso, debe ratificarse y reiterarse el rechazo de la excepción contenido en la sentencia apelada por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-6-2007, nº 688/2007, rec. 2680/2000 , sentencia citada también en la recurrida, insistiendo frente a las citas de jurisprudencia de Audiencias Provinciales, que realiza la recurrente en su escrito del recurso, en el art 1.6 del C. Civil . La indicada sentencia establece:

"En el tercero y cuarto vuelve a denunciar una situación de indefensión, al amparo del ordinal 3 inciso 2 del artículo 1692 LEC por infracción de las normas y garantías procesales, "en relación a la interpretación del artículo 2,1º de la LEC , en relación con el artículo 35 del CC, 533, apartado 4º de la LEC y 14 de la Ley 18/1982 , reguladora de las Uniones Temporales de Empresas , en cuanto a la condena de una entidad carente de personalidad jurídica y por tanto sin capacidad para ejercer su defensa". Se desestima como los anteriores, tanto porque nada se razona acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, cuanto porque admitida la constitución de la UTE , la Ley 18/1982 de 26 de mayo sobre el Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa y Sociedades de Desarrollo Regional establece la responsabilidad solidaria frente a terceros de los miembros integrantes por los actos y operaciones en beneficio del común. Como indica la Sentencia de 28 de enero de 2002 , crea el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la "agrupación" o "asociación temporal" frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no sólo circunscritos al ámbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto o actividad para la cual nació esa "unión" vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes, por lo que, al margen de la tramitación procesal que se haya podido dar en el pleito con relación a la UTE , lo cierto es que se demandó y condenó a Unión Temporal de Empresas AGROTECSA-PACSA, y que al demandarse a la Agrupación, se está demandando también a las personas jurídicas que la integran como titulares de la empresa, una de las cuales compareció en autos, siendo admisible, como dice la recurrida, que "por la peculiaridad de la figura y por el carácter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes, que actúe en el proceso solamente UTE , o las empresas, o conjuntamente éstas con aquélla, sin que ello deba suponer la apreciación de ningún defecto de legitimación . En definitiva, siempre se llegará a la responsabilidad de las empresas integrantes en la fase de efectividad del crédito".

SEGUNDO.- Insiste la recurrente en la segunda de las excepciones que también fue propuesta en primera instancia, compensación de créditos. Para que

dos deudas se extingan por compensación es preciso que ambas partes sean por derecho propio recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra que ambas deudas existan y sean líquidas, vencidas y exigibles, art 1195 del C Civil .

Se dice que en virtud del contrato privado suscrito entre la actora y la entidad "URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR SA", de fecha 22 de enero de 2006, ésta última asumió el coste de ejecución de siete viviendas a construir, hasta la cantidad de 224.000 euros, pero si por parte del Ayuntamiento se aumentaba el coste de la ejecución, el mayor coste sería asumido al 50 % por ambas entidades. Como el aumento supone la cantidad de 249.666,28 euros, la entidad actora debe abonar la demandada la mitad del aumento.

La parte demandada no ha probado que ninguna de las entidades que la componen ostente un crédito frente a la actora revestido de las características expuestas. Ni se ha terminado la obra en cuestión, ni se ha cuantificado la misma, ni se ha probado que se haya producido un mayor coste de ejecución, ni su cuantía, art 217.3 de la LEC . No se trata de salvar por compensación judicial alguno de los requisitos expuestos, es que no concurre ninguno de ellos porque el informe de D Maximiliano aportado con la contestación e impugnado por la actora no fue ratificado en forma, ni de la declaración del arquitecto D Saturnino resulta una cantidad vencida, líquida y exigible a cargo de la actora como importe de coste real de la ejecución de la obra.

En suma, dando por reiterados los argumentos de la resolución recurrida, debe desestimarse el recurso y confirmar integramente la sentencia dictada.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "GRUPO DE EMPRESAS DE DESARROLLO INMOBILIARIO MARTÍNEZ RETAMERO SA, URBANIZACIONES Y CONTRATAS DEL SUR SL Y PROMOCIONES NAZARENAS LAUREANO SL, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS" (UTE NEDUS), contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, en el procedimiento ordinario nº 682/08 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme, no pudiendo interponerse recurso alguno contra la misma.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA Y

Dª CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

Votaron en Sala y no pudieron firmar

(Art. 261 L.O.P.J .)

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 18 de mayo de 2011

La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 165. Certifico.

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