Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 138/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 165/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00165/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2012 0204365
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2011
Apelante: SUMMA INSURANCE SUROESTE CORREDURIA DE SEGUROS, S.A.
Procurador: PALOMA ALVAREZ-MALLO DE MESA
Abogado: IGNACIO GONZALEZ AGUILAR
Apelado: SEGROCO CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., Jesús Luis , Carlos
Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA, PEDRO CABEZA ALBARCA , PEDRO CABEZA ALBARCA
Abogado: FERNANDO CARMONA MENDEZ, FERNANDO CARMONA MENDEZ , FERNANDO CARMONA MENDEZ
SENTENCIA Nº: 165/2012
ILTMOS SRS. MAGISTRADOS:
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
Procedimiento Ordinario : Autos nº 115/11.Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz
Recursonº 138/12
En Badajoz a 20 de Abril de 2012
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 115/11 del Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz, Recurso nº: 138/12, seguido entre las partes, de una, como apelante SUMMA INSURANCE SUROESTE CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. , representada por la Procuradora Sra. Álvarez-Mallo y defendida por el Letrado Sr. González Aguilar y de otra como apelados D. Jesús Luis y D. Carlos , así como SEGROCO CORREDURÍA DE SEGUROS S.L, representados por el Procurador Sr. Cabeza Albarca y defendido por el Letrado Sr. Carmona Méndez. sobre Reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO MERCANTIL nº 1 de Badajoz por el mismo se dictó Sentencia, de fecha 9 de Enero de 2012 , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la entidad SUMMA INSURANCE SUROESTE CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. , en adelante "SUMMA", representada por la Procuradora Sra. ÁLVAREZ-MALLO MESA frente a la entidad " SEGROCO CORREDURÍA DE SEGUROS S.L", D. Jesús Luis y D. Carlos , representados por el Procurador Sr. CABEZA ALBARCA , absolviendo a los codemandados de los pedimentos obrados en su contra y con imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia, por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C ..
CUARTO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Art. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
SEXTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 138/12, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia, tras la oportuna deliberación y votación
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la representación procesal de Summa Insurance Suroeste Correduría de Seguros S.L se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, infracción del artículo 218.2 L.E.C por falta de motivación de dicha resolución, al no haber procedido a relacionar los hechos alegados por las partes que han sido probados y sin que haya analizado, con detalle suficiente, los alegados en la demanda rectora del presente procedimiento. Como segundo motivo de recurso, aduce el error padecido en la apreciación de la prueba practicada, a la hora de entender el iter cronológico de producción de los hechos, que se denuncian en el presente procedimiento, así como infracción de las normas que rigen la valoración de la prueba testifical. De todo ello, debió deducirse, a su juicio, en una consecuencia lógica, que se produjo la alegada vulneración de las normas de la buena fe objetiva, consagrada en el artículo 4 de la Ley de Defensa de la Competencia .
Por la representación procesal de D. Jesús Luis y D. Carlos , así como de la entidad mercantil Segroco Correduría de Seguros S.L. se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por estimarla conforme a Derecho.
SEGUNDO .-Sentados así lo términos de la litis, la Sala estima, tras un renovado examen de las actuaciones obrantes en autos, que el recurso de apelación debe ser desestimado. En esencia la apelante entiende que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, y al respecto hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la dicha valoración es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador " a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo", de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15 de Febrero de 1999 y 26 de Enero de 1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador "a quo", en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde, frente a lo alegado por el recurrente, como primer motivo de recurso, expresamente la Juzgadora razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas de la experiencia, conclusiones razonables), que no puede sino ser respetada por este órgano " ad quem".
De otro lado, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde con carácter general opera el art. 217 LEC , precepto que en su apartado 2 establece que " corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartadoanterior", lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo. En el presente procedimiento se solicita por la actora la cantidad de 177.050,76 euros, de los cuales 39.433,86 euros corresponden al daño emergente y 137.616,90 euros al lucro cesante, como consecuencia de la actuación de competencia desleal que atribuye a los codemandados, si bien, como así ha decidido la Juzgadora de Primer Grado, y así se deduce del examen de las actuaciones obrantes en autos, frente a dicha pretensión, éstos, han aportado cumplidamente prueba acreditativa de su posición. Se alega, fundamental el error en el iter cronológico, que supondría una actividad desleal, infractora del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal " se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", por parte los apelados, al haber constituido una sociedad, con objeto idéntico al de la actora Summa, mientras aún estaban trabajando para la misma; no obstante, de la documental aportada a las actuaciones: Alta en el Censo de Empresarios, profesionales y retenedores Alta en la Agencia Tributaria y en la Seguridad Social, formalización de Cartas de Condiciones con distintas Compañías aseguradoras (documentos 10 a 36 de la contestación a la demanda) se demuestra que la actividad de la nueva empresa no tuvo lugar efectivamente sino a partir del mes de Febrero de 2010, después de que los codemandados cesasen su actividad laboral con la actora recurrente: D. Jesús Luis prestó sus servicios para la misma hasta el 30 de noviembre de 2010 y D. Carlos , hasta el 9 de Enero de 2010. De otro lado, como bien dice, la Juzgadora "a quo", los agentes económicos han de ser libres de desarrollar su actividad comercial, como lo son, a su vez, los clientes de contratar los servicios de unos u otros, conforme manifestaron en el plenario, de acuerdo con la libre formación de voluntad, sin que pueda hablarse por ello en este caso, ni temporal, ni materialmente de una captación ilegal de los mismos, y por ende, de una finalidad concurrencial, guiada por la mala fe, y mas en unos agentes que no tenían concertado con la actora un pacto de exclusividad, ni de permanencia en la empresa, como así se reconoce por la misma. En consecuencia, habiéndose cumplido con la carga de la prueba que competía a los codemandados y huérfana, a su vez, de acreditación, la conducta desleal que predica de los mismos, es por ello que entendemos, que los razonamientos jurídicos expresados en la Sentencia de instancia, deben ser compartidos por la Sala, resultando procedente la doctrina del Tribunal Supremo que determina que "cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración positiva de los mismos... (Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 .
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el art.398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal , se imponen al apelante las costas de la presente alzada, al haber sido desestimada su pretensión.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de SUMMA INSURANCE SUROESTE CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. , frente a la Sentencia de fecha 9 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz, en el Procedimiento Ordinario Autos nº 115/2011, Recurso nº 138/12 y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada Resolución, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

