Sentencia Civil Nº 165/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1011/2010 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1011/2010 -B

JUICIO VERBAL NÚM. 32/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 165/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 32/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell, a instancia de Baldomero , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria José Blanchar García, contra MARGATRUCHS, S.L., RUTA TIR, S.L. y Braulio , declarados en rebeldía, y contra VITALICIO SEGUROS, representada en esta alzada por el Procurador D. Luis Alfronso Pérez de Olaguer Moreno, y MAPFRE, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Baldomero , contra la Sentencia dictada el día catorce de junio de dos mil diez por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Teresa Martí Amigó, en la representación procesal de D. Baldomero , y CONDENO conjunta y solidariamente a MARGATRUCHS, S.L., RUTA TIR, S.L., Braulio a pagar al actor el importe de SETENCIENTOS VEINTE EUROS (720 euros) con más los intereses legales.

Del anterior importe responderá VITALICIO SEGUROS solidariamente junto con los anteriores demandados de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS (216 euros), y responderá MAPFRE solidariamente junto con los anteriores demandados del importe de QUINIENTOS CUATRO EUROS (504 euros), con más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante Baldomero , mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas. Se opusieron al recurso tanto la codemandada Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, como la codemandada Mapfre Familiar, S.A., cada una mediante su respectivo escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Martorell se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2010 en un juicio verbal sobre reclamación de cantidad en un supuesto de culpa extracontractual, en la que se acogió parcialmente la reclamación y no se impusieron a ninguno de los litigantes las costas procesales de la primera instancia.

Frente a estas decisiones judiciales se alza ahora el demandante aduciendo una errónea valoración de la prueba practicada en torno a la que se efectúa por el Sr. Magistrado-Juez de los días de estancia del vehículo siniestrado en el taller. A este respecto, las dos compañías aseguradoras codemandadas -y únicas comparecidas en este procedimiento- se han opuesto al contenido del recurso por entender que existe en el caso enjuiciado una clarísima pluspetición del demandante, debiendo ser confirmada íntegramente, por tanto, la sentencia del primer grado mediante la que sólo de una manera parcial se acogió su reclamación.

SEGUNDO.- La presente controversia se halla esencialmente desenfocada, y, en realidad, ni siquiera debió darse lugar por el juzgador a un acogimiento parcial de la presente reclamación. Consecuentemente, como a continuación se expondrá, el presente recurso deberá ser desestimado.

En primer lugar, el demandante afirma que la colisión se había producido en fecha 25 de febrero de 2008, sobre las 16 horas. Pese a ello, afirma que no llevó a reparar el vehículo hasta el siguiente 25 de agosto, permaneciendo el mismo en el taller hasta el siguiente 2 de septiembre. Esta versión del relato fáctico se compadece mal con el contenido de los documentos números 5 y 6 acompañados con la demanda.

En primer lugar, porque en la factura de fecha 29 de agosto de 2008 se hace constar:"cambiar faro carretera lado izquierdo". Resulta evidente que sin el faro de carretera izquierdo el camión del demandante no habrá podido circular durante el periodo de tiempo comprendido entre el momento del accidente y el día en que se dice que entró en el taller. Asímismo, en la factura se incluye el concepto de "cambiar deflector lado izquierdo", cuando lo cierto es que sin esta pieza el camión tampoco habría podido circular.

Pero aún hay más, aunque el recibo del pago acompañado de documento número 5 lleva fecha de 3/09/2008, lo cierto es que la factura expedida por el taller de reparación, lógicamente a la finalización de la misma, lleva fecha 29/08/2008. Es por ello que si el vehículo estaba terminado el mencionado día 29/08/2008, pudo el ahora apelante haber pasado a recogerlo tal día, previo abono de su importe. Sin embargo, como ya hemos visto, hasta el día 3 de septiembre de 2008 no lo verificó. Y este proceder ha de entenderse que solo a él le es imputable, máxime en unas fechas coincidentes con las vacaciones estivales, que muy posiblemente se hallaría disfrutando el ahora demandante como la mayor parte de sus conciudadanos.

TERCERO.- En otro orden de ideas, aunque en la presente resolución no es dado fundar la decisión en la concreta cuestión que a continuación se aludirá, la acción estaría prescrita por cuanto que los telegramas para interrumpir la misma fueron impuestos por la aseguradora del demandante sin referencia alguna a la persona de su asegurado ni descripción de los hechos. Asimismo, el asegurado-demandante en su escrito de demanda en ningún momento menciona ni permite concluir que la compañía aseguradora Caser fuese la suya propia, por lo que la legitimación activa en este procedimiento le incumbiría exclusivamente a él, y él era, por tanto, quien debía haber interrumpido la prescripción; y dicho sea ello sin perjuicio de que el acto interruptivo de la prescripción no tiene carácter de personalísimo, y podría haberse efectuado por un mandatario. Pero es que esta condición de la aseguradora Caser no resulta en este supuesto de los documentos 12, 13, 14 y 15 de los acompañados junto con el escrito de demanda.

CUARTO. - Por último, en relación con los intereses del art. 20 de la LCS , con un reclamante que pospone su reclamación cerca de dos años (el daño que dice padecido habría tenido lugar en fecha 25 de febrero de 2008, mientras que su demanda la formuló en fecha 21 de diciembre de 2009), estos intereses punitivos del art. 20 de la LCS habría que haberlos atemperado de una manera muy sustancial, puesto que habría que haber valorado un retardo sólo a él imputable.

En definitiva, y por todo lo expuesto, el presente recurso de apelación debe decaer y deberá ser confirmada íntegramente la sentencia del primer grado.

QUINTO.- La desestimación del presente recurso de apelación hace que deban serle impuestas al apelante las costas procesales de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Martí Amigo, en nombre y representación de Don Baldomero , debo de confirmar y confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Martorell en fecha 14 de junio de 2010 . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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