Sentencia Civil Nº 165/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 380/2011 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100113


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00165/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 380/2011

Materia: Responsabilidad administradores sociales. Acción social de responsabilidad

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 260/09

Apelante: Dª Blanca

Procurador/a: D. Ramón Blanco Blanco

Letrado/a: Dª Carmen Castañeda González

Apelado: LOS NARANJOS, S.A.

Procurador/a: Dª Esther Gómez García

Letrado/a: D. Carlos Delgado Cañizares

SENTENCIA Nº 165/2012

En Madrid, a 25 de mayo de 2012.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 380/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid en los autos 260/09 de los que este rollo trae causa.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El procurador D. Carlos Delgado Cañizares, actuando en nombre y representación de LOS NARANJOS, S.A. presentó el 18 de julio de 2007 demanda contra Dª Blanca , en solicitud de sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Se condene a la demandada al pago de la suma de 66.092,53 e, correspondiente a 58.217,97 E de principal, más 7.874,56 E por intereses calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, y como condena de futuro, los que devenguen hasta la resolución de esta litis y hasta el efectivo pago de las responsabilidades reclamadas, en reparación de los daños causados a LOS NARANJOS, S.A., 2.- se le condene al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 13 de enero de 2011 , cuyo fallo es el siguiente: "I.- Con estimación de la demanda interpuesta por LOS NARANJOS, S.A., condenar y condeno a Blanca al pago a favor de aquella parte actora de la suma de 66.092,53 E, más el interés en cuantía legal devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales por el periodo de pago que exceda de la fecha de esta resolución. II.- Debo imponer e impongo el pago de las costas procesales generadas en este litigio a Blanca , en cuantía que resulte de la tasación que pueda realizarse en incidente promovido al efecto".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, Dª Blanca interpuso recurso de apelación, que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la parte contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 24 de mayo de 2012.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito iniciador del proceso, LOS NARANJOS, S.A., ejercitando la acción social de responsabilidad prevista en el articulo 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (texto al que, por razones de vigencia temporal, ha de atenderse para la resolución de la controversia; al mismo nos referimos en adelante como "LSA"), reclama de Dª Blanca los gastos que se le ocasionaron por su intervención en el proceso promovido por la Sra. Blanca contra sus hermanos con el fin de dirimir la titularidad de ciertas acciones de la mercantil incluidas en el patrimonio hereditario del padre, así como la validez de la venta de otros de esos títulos entre dos de los hermanos. La reclamación actora se basa en que la intervención de LOS NARANJOS, S.A. en dicho proceso (que alcanzó la segunda instancia) fue impuesta por la Sra. Blanca , a la sazón consejera delegada de la mercantil, exclusivamente en interés personal suyo. La cantidad que se reclama corresponde a la suma de los importes por los que se despachó ejecución contra la sociedad demandante en concepto de costas de primera y segunda instancia, que en su día fueron hechos efectivos por la sociedad demandante (46.702,28 E), así como los pagos efectuados por sus servicios a los profesionales que asumieron la dirección letrada de la sociedad (11.515,69 E), con sus intereses (7.874,56 E).

El juzgador de primera instancia acogió íntegramente los pedimentos de la demanda, y la demandada, disconforme con tal decisión, se alzó contra ella en apelación, con fundamento en los motivos que serán objeto de examen en los apartados que siguen.

SEGUNDO.- La apelante señala como primer motivo de impugnación que la resolución recurrida infringe el artículo 133 LSA , al estimar la acción ejercitada en exclusiva contra esta parte sin tener en cuenta que la responsabilidad declarada se predica normativamente de todos los miembros del consejo de administración con carácter solidario, no habiendo quedado acreditada en el proceso la concurrencia de circunstancia exoneratoria alguna de las previstas en el artículo señalado respecto de los demás integrantes de dicho órgano.

No hacen falta excesos argumentales para justificar el rechazo del alegato. Basta observar que la caracterización legal de la responsabilidad de los administradores como solidaria exime precisamente al actor de dirigir la demanda contra todos ellos, sin perjuicio del derecho de repetición que respecto de los demás pueda operar a favor de aquel contra quien se acciona ( artículos 1.137 , 1.144 y 1.145 del Código Civil ).

Desde otra perspectiva, teniéndose por acreditado que la Sra. Blanca asumió expresamente delante de la junta de socios los gastos procesales generados a la sociedad, ante el planteamiento que ahora sustenta cabe recordar a la apelante que no es lícito ir contra los propios actos. Como señala la sentencia del Alto Tribunal de 31 de enero de 2012 , "la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. / Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla" (en similar sentido, entre muchas otras menos recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 19 de julio de 2011 ). Tales factores sin duda concurren aquí, lo que determina, en aplicación de la doctrina expuesta, la suerte ya anticipada para el motivo de impugnación en examen.

TERCERO.- El recurso se apoya, en segundo lugar, en la vulneración del artículo 134 LSA . Sostiene la apelante que no hubo acuerdo social previo a la presentación de la demanda, como se exige en el apartado 1 del meritado artículo, cuestionando la virtualidad que a tal fin pueda atribuirse al acuerdo en el que la parte demandante sustenta la observancia de tal requisito, adoptado en la junta general de socios celebrada el 20 de junio de 2008, por cuanto, señala la recurrente, el mismo consistió en la ratificación de las acciones judiciales contra ella iniciadas, de lo que se colegiría la falta de la nota de precedencia del acuerdo social impuesta por el precepto que se señala como infringido.

Según consta en el acta de la junta citada (f. 140), el acuerdo consistió en "ratificar el planteamiento de actuaciones judiciales contra Doña Blanca en los términos expuestos". Dicho acuerdo se adoptó tras darse lectura al informe presentado a la junta por el consejo de administración, en el que se indica que se han iniciado "actuaciones judiciales" contra la Sra. Blanca en relación con la reclamación de los gastos objeto del presente expediente, descartando reclamar otras cantidades (apartado 6.b) del informe en cuestión, incorporado como anexo (3) al acta, f. 159). Tal como se desprende de los antecedentes que aparecen documentados en autos, la única actuación que se había promovido consistió en la presentación de demanda de conciliación ante los Juzgados de Primera Instancia de Málaga a fin de que la Sra. Blanca se aviniese al reintegro de los referidos gastos con sus intereses, apercibiéndola de que de no hacerlo se procedería a su reclamación por vía judicial. Según resulta de los documentos aportados dicha demanda se presentó el 20 de mayo de 2008 (f. 122), habiéndose señalado por el Juzgado al que se turnó la celebración de la correspondiente comparecencia el 16 de julio de ese año (f. 125).

El alegato en examen no pasa de ser, por tanto, un burdo intento de manipulación del contenido del acta y de torcimiento de la realidad.

CUARTO.- Finalmente, la recurrente sostiene la improcedencia de poner a su cargo el montante íntegro que se señala en la demanda, al comprender cantidades pendientes de liquidación. Los importes cuestionados son aquellos por los que se despachó ejecución contra LOS NARANJOS, S.A. en concepto de intereses y costas de ejecución, por un monto de 3.623,19 E (para las costas de la segunda instancia) y 7.154,32 E (para las costas de la primera instancia)..

La cantidad por la que en tales conceptos se despacha ejecución está sometida a ulterior liquidación ( artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este punto, por tanto, sí asiste la razón a la apelante, en el sentido de que no hay motivo para reclamarle más de lo que finalmente se hubiera tenido que satisfacer por tales conceptos. Ahora bien, siendo cierto que, a la vista del tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar las correspondientes actuaciones que en los procesos de ejecución precedentes desembocaron en la puesta a disposición del Juzgado de las cantidades por las que se despachó ejecución (embargo de cuentas bancarias y consignación, f. 108, 111 y 112) y la interposición de la demanda iniciadora del presente expediente, cabe pensar que las correspondientes liquidaciones se hubiesen ya practicado a la fecha de esta última y, en consecuencia, que la parte actora pudo especificar en su escrito inicial las cantidades procedentes por los conceptos en examen, también lo es que cabe pensar con similar fundamento (aunque sea simplemente por el juego de las fechas de los respectivos despachos de ejecución y la de las actuaciones de puesta a disposición de las cantidades por las que se despachó ejecución, así como la índole de tales actuaciones - que incluyen mandamientos de embargo dirigidos a entidades financieras) que LOS NARANJOS, S.A. hubo de hacer efectivamente frente a determinados cargos por tales conceptos, siendo posible determinarlos con absoluta garantía en fase de ejecución de sentencia mediante la aportación de las correspondientes liquidaciones practicadas en el seno de esos otros procedimientos.

Como consecuencia de todo ello, el motivo impugnatorio ha de ser estimado, en el sentido de que procede declarar a la demandada y aquí apelante obligada al pago de las cantidades que resulten de la tasación de las costas y liquidación de los intereses de la ejecución practicadas en el seno de los procedimientos de ejecución de títulos judiciales seguidos con los números de registro 427/2005 y 606/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, hasta el límite de los importes señalados para tales conceptos en la demanda iniciadora del presente expediente. De esta forma, el pronunciamiento condenatorio por el principal de la sentencia dictada en la anterior instancia ha de modularse, para comprender la condena de la demandada y aquí apelante al pago de 55.315,02 E, más las cantidades que resulten de la tasación de las costas y liquidación de los intereses de la ejecución practicadas en el seno de los procedimientos de ejecución de títulos judiciales seguidos con los números de registro 427/2005 y 606/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, con el límite, en cuanto a estas últimas, de 7.154,32 E y 3.623,19 E, respectivamente. Ello no impide considerar que la demanda ha sido estimada sustancialmente.

QUINTO.- La parte apelante debe afrontar, en concepto de intereses de demora, los devengados por la suma de 55.315,02 E, al tipo legal y desde la fecha de la interpelación judicial, conforme a los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil . No perjudica este devengo que la suma que se señala como base para el cálculo no coincida con la solicitada como principal en el escrito iniciador del proceso, en virtud de la modulación efectuada por la Sala en los términos que se indican en el apartado precedente. Ha tiempo que en nuestra jurisprudencia se ha producido un giro, atenuando el criterio riguroso en la interpretación del principio "in illiquidis non fit mora", que el Alto Tribunal ha sustituido por otra pauta, según la cual, para condenar o no al pago de intereses moratorios no debe atenderse a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene no impide la condena al pago de intereses (por todas, entre las más recientes, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012 , que a su vez cita las de 5 de mayo de 2010 , 1 de febrero y 7 de abril de 2011 ). En este nuevo enfoque prevalece la idea de la función correctora del principio del nominalismo que cumple la prestación de intereses, a partir de la consideración de que el dinero es un bien productivo y si el cumplimiento de la obligación pecuniaria se ha dilatado en el tiempo, el acreedor debe ser indemnizado mediante la prestación de aquellos ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 ).

SEXTO.- Procede, igualmente, condenar a la demandada apelante al pago del interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengado por la suma de 55.315,05 E desde la fecha de la sentencia de primera instancia, puesto que las razones esgrimidas por la apelante que han determinado la modulación del pronunciamiento condenatorio emitido en la anterior instancia en nada afectan a la pertinencia de la obligación de pago de dicha suma.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso en los términos vistos comporta los siguientes pronunciamientos en materia de costas: i) las derivadas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse estimado sustancialmente la demanda; (ii) no procede hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398.2 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid , en el procedimiento nº 260/09 del que este rollo dimana, en el sentido de que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por LOS NARANJOS, S.A. contra Dª Blanca , procede condenar a esta última al pago de: (1) 55.315,02 E, más las cantidades que resulten de la tasación de las costas y liquidación de los intereses de la ejecución practicadas en el seno de los procedimientos de ejecución de títulos judiciales seguidos con los números de registro 427/2005 y 606/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, con el límite, en cuanto a estas últimas, de 7.154,32 E y 3.623,19 E, respectivamente, (2) el interés al tipo legal devengado por la citada suma de 55.315,02 E desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; (3) el interés al tipo legal incrementado en dos puntos devengado por la señalada suma de 55.315,02 E desde la fecha de la interpelación judicial; (4) las costas de la primera instancia. No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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