Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 179/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 165/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00165/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 179/12
JUICIO VERBAL Nº 1856/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 165
En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de Abril de Dos Mil Doce.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida con un único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas, que ha visto los autos de juicio verbal n. 1856/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante SCHINDLER, S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Sra. Milagrosa Gonzáles Conesa y dirigidos por la Letrada Dª Mª Dolores Valcárcel Sánchez y como apelada EDIFICIO000 representado por la Procurador Sr. Rafael Barahona Segado, asistido de la letrado Sr. Mª Isabel Costa Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1856/10, se dictó sentencia con fecha 28/11/12, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil "SCHINDLER", S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Milagros González Conesa y asistida por el/la Letrado/a D./Dª María Dolores Valcárcel Sánchez, contra la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Rafael Varona Segado y asistida por el/la letrado/a D./Dª María Isabel Costa Hernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión indemnizatoria ejercitada frente a ella, con condena en costas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, dictándose sentencia por el Ilmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de contrato de mantenimiento de ascensores, al considerar la sentencia apelada nula la cláusula de vinculación de la comunidad de propietarios. Se formula recurso de apelación por la entidad demandante, por considerar que existe error en la apreciación de la prueba, sobre la naturaleza del contrato de prestación de servicios suscrito y la validez de la cláusula de duración y prórroga del contrato.
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Se alega por la apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al considerar que el contrato base de la reclamación es un contrato de adhesión, ya que se trata de un contrato de mantenimiento de ascensor negociado entre las partes, que pudieron optar por otro diferente con distintas opciones y características.
No obstante, el contrato en el que se basa la reclamación no es ni más ni menos que de 22/02/1983, con una duración de cinco años, que ha sido prorrogado varias veces tácitamente. Y en donde aparece que se trata de un contrato impreso en el que únicamente se deja a rellenar los huecos relativos al número de aparatos elevadores, a la dirección y a la fecha en que empieza a contar el contrato y el precio, cumpliendo así todos los requisitos señalados por la jurisprudencia como contrato de adhesión. Siendo este un contrato típico de tal forma de proceder, ya que se trata por su antigüedad de un impreso a rellenar sólo cuestiones objetivas como las fechas y el lugar.
Respecto a la validez de la cláusula del contrato, se alega extensa jurisprudencia de audiencias, que consideran a favor de la validez del mismo. No obstante, la sentencia apelada, recoge cual es el criterio de esta Audiencia, y que no encontramos motivo de modificación, que ha sido reiterado en tantas sentencias sobre la misma cuestión, a título de ejemplo sentencia de 9/01/07, Rollo 389/06 ; la de 1/10/07, Rollo 256/07 ó la de 16/02/10, Rollo 403/09 , y donde se razona en el siguiente sentido: "referidas precisamente a contratos de mantenimiento de ascensores, se ha alineado claramente con la corriente jurisprudencial que aprecia la nulidad de las cláusulas contractuales, por considerar que se trata de un contrato de adhesión, por más que se alegue la negociación de las cláusulas, por cuanto no existe verdadera libertad de contratación por parte de la comunidad de propietarios, ya que se trata de un contrato redactado por la empresa de mantenimiento, en lo que lo único que se paca es el plazo y el precio, pero no la prórroga automática ni el plazo de preaviso ni la indemnización fijada, no existiendo una verdadera libertad contractual, así se puede observar que se trata de un contrato impreso en el que se ha dejado espacios en blanco para señalar el día de inicio del contrato y la duración en la cláusula quinta y del resto del contrato en la cláusula séptima para poner la cuantía mensual del servicio, y para la fecha de la firma, haciéndose referencia en la sentencia citada, que resulta de aplicación el RD Legislativo 1/07, párrafo que trascribimos literalmente: "hay que tener en cuenta que el RD Legislativo 1/007 debe entenderse directamente aplicable a este supuesto, pues estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, de tal manera que las modificaciones legales que puedan producirse durante su vigencia, deben ser aplicables a los periodos posteriores a la entrada en vigor de la norma, y más si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una normativa de protección al consumidor en la que, como señala el artículo 59.2 TR, debe de respetarse siempre el nivel mínimo de protección señalado en el citado RD Legislativo 1/2007 , lo que implica la necesidad de adaptar el contrato de tracto sucesivo a la nuevas exigencias de protección del consumidor derivadas de dicha norma, lo que lógicamente autoriza la aplicación de la nueva norma, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración del principio de irretroactividad de las normas, pues no se modifica el contenido contractual sino que se adapta al momento en el que se aplica dicho contrato, una vez que la norma ha entrado en vigor. En atención a lo anterior resulta aplicable la previsión del artículo 62.3 del RD Legislativo 1/2007 , referida específicamente a los contratos de prestación de servicios, en el que se prohíben expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dicho derecho (que nada tiene que ver con el derecho de desistimiento previsto en el artículo 68 y siguientes del mismo RD Legislativo ) de forma expresa en el segundo párrafo del artículo 62,.3 e imponiendo dicha norma la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como "... la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados". Esta redacción no es sino refundición de la modificación que introdujo en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios cuyo artículo primero modifica, entre otros, el artículo duodécimo de aquella Ley, dándole una redacción idéntica a la del segundo párrafo del artículo 62.3 del RD Legislativo 1/2007 . En consecuencia, cualquier cláusula de un contrato de prestación de servicios, como es el de mantenimiento de ascensores, que infrinja lo previsto en el artículo 62.3 citado y la anterior redacción del artículo 12 de la Ley 26/1984 , está legalmente prohibida y no puede ser aplicada por los tribunales de justicia para fundamentar una indemnización como la solicitada por la apelante. La comunidad apelada ejercitó su derecho de resolución unilateral del contrato de mantenimiento vigente el RD Legislativo citado, y en consecuencia ejercitó un derecho de resolución contractual reconocido en la ley y por consecuencia ejercitó un derecho de resolución contractual reconocido en la ley y por el que no debe abonar ningún tipo de sanción o cláusula indemnizatoria como la cláusula cuarta de los contratos de mantenimiento de los ascensores objeto de este procedimiento. Carece por tanto la apelante, en base a dicha cláusula contractual, de derecho alguno a solicita una indemnización general como la pretendida, de tal manera que únicamente hubiera tenido derecho a una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios de mantenimiento de ascensores. Pero en este caso se trataría de perjuicios reales y probados en las actuaciones, lo que no se ha dado pues la apelante sustentaba su reclamación únicamente en los términos contractuales y en una cláusula prohibida legalmente. En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada". En consecuencia y como arriba se ha señalado, en aplicación de dicha interpretación la sentencia debe ser confirmada.
TERCERO. - Se alega también en el principio la no imposición de costas por las sentencias contradictorias, existentes también incluso en esta Audiencia, Sección 1ª, Sentencia de 14/07/09 , en sentido contrario. De conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir serias dudas del derecho derivadas de las diferentes soluciones jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho segundo, y siguiendo el criterio mantenido por esta sección en las sentencia de fecha 9 de enero y 1 de octubre de 2007 , no se considera procedente la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante a pesar de la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado SCHINDLER, S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Cartagena, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin que proceda hacer expresa condena en costas en ésta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
