Sentencia Civil Nº 165/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 561/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100194


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00165/2012

SENTENCIA NÚMERO 165/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ A. MARTIN PEREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veintiseis de marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1199/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 561/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado CARPINTERIA METÁLICA ROBLEMA S.L. representada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don José Luis del Rey García y como demandada-apelante ESTANISLAO HERMOSA E HIJOS S.L. representada por la Procuradora Doña María del Rosario Casanueva García de la Santa y bajo la dirección del Letrado Don Juan Casanueva García de la Santa, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

1º.- El día 11 de mayo de 2011 por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de CARPINTERIA METALICA ROBLEMA S.L, en reclamación de cantidad, contra ESTANISLAO HERMOSA E HIJOS S.L y, en consecuencia, condeno a ésta a que abone a la empresa actora la cantidad de 46.046,83 euros e intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba respecto de los defectos en la construcción de la nave y responsabilidad de los mismos con infracción de lo dispuesto en el artículo 1593 del Código Civil y jurisprudencia de desarrollo en relación con el aumento de precio experimentado en la aportación de materiales, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que, con estimación del presente recurso, se declare que el contrato de arrendamiento de obras suscrito entre las partes no fue cumplido adecuadamente por la demandante y en consecuencia se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora. Subsidiariamente y para el supuesto de que se estime que no obstante no haberse cumplido adecuadamente el contrato por la actora cabe la reducción del precio, estimar parcialmente la demanda condenando nuestra representada al pago de la cantidad de 8.918,90 € resultado de descontar de los 58.050,75 € del presupuesto, los 24.000 € ya entregados a la demandante, los 2.302,60 € de la no realización de la automatización de la puerta y los 22.829,25 € a que ascienden las reparaciones de las deficiencias de las que adolece la nave litigiosa sin hacer expresa condena en costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación confirmando en todos sus términos referida sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de marzo de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- En consideración a la doctrina expuesta, vista la documentación aportada, y muy especialmente el acto del juicio oral, difícilmente puede admitirse el error en la valoración de la prueba respecto de los defectos en el proceso de ampliación de la nave de titularidad de la demandada, ya que el Juez de Instancia lleva a cabo un minucioso análisis en su sentencia de los diferentes medios de prueba aportados por las partes, análisis que coincide exactamente con lo apreciado por este tribunal. Así se describe detenidamente la documental, la realización del encargo, los abonos a cuenta, el tiempo de duración de la obra, la inexistencia de proyecto técnico o dirección facultativa, impartiendo las órdenes los titulares de la empresa mandada, la existencia de deficiencias y la existencia de un procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta ciudad como consecuencia de la demanda interpuesta por la hoy demandada contra la actora en solicitud de resolución del contrato de arrendamiento de obra al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil por entender que la nave realizada era inútil para el fin al que debía ser destinada.

A continuación se hace un resumen de las declaraciones de las partes y de los diferentes testigos, no apreciándose error alguno en los mismos. Por último el Juez analiza la prueba documental presentada, especialmente el supuesto proyecto técnico de construcción de esa nave, concluyendo, como ya lo hizo la Juez de Instancia Nº 3, que dicho proyecto en modo alguno se corresponde con la nave ejecutada por la actora.

No tiene sentido, en este trámite, volver a describir todos y cada uno de los hechos, debiendo remitirnos, por su precisión y claridad al contenido de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Hay que tener en cuenta que en la solución del presente procedimiento incide directamente en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, por cuanto nos encontramos ante un supuesto de prejudicialidad civil, tal y como en definitiva aceptaron las partes y ello como consecuencia de haberse interpuesto por la hoy demandada una demanda de resolución del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil , al entender que la empresa encargada de la ejecución material de las obras había llevado a cabo la misma cometiendo importantes defectos que daba lugar directamente a la resolución del contrato de arrendamiento de obra. Así se deduce del suplico de la demanda cuya copia se ha incorporado al folio 431 de las actuaciones.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de 19 de julio de 2010, analiza detenidamente la acción ejercitada y llega a la conclusión de que los defectos invocados no tienen la importancia y trascendencia, en relación con la finalidad perseguida, como para provocar, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que es citada por dicha sentencia, la resolución del contrato, advirtiendo que esa es la única acción que se ha ejercitado, si bien, se pudo apreciar la existencia de una serie de defectos que han sido valorados por el perito don Avelino en la cantidad de 22.829,25 € (IVA incluido). La sentencia del Juzgado de Instancia Nº 3 deja muy claro que no hubo dirección de obra, ni licencia, ni plan de seguridad, ni libro de órdenes, para imponer un criterio técnico, si efectivamente se está dirigiendo la ejecución, y haciendo referencia, tras el reconocimiento judicial practicado, a que se actuó por los entonces demandantes, hoy demandados, confiando en que todo saldría bien al margen de todas las exigencias legales, confiando en el buen hacer de la demandada, que puso los materiales y los empleados bajo la permanente fiscalización de la obra a diario por la demandante, a través de don Eulogio (y a veces su hijo Juan Luis) que tiene amplia experiencia y conocimientos en temas conexos. Esta afirmación aparece corroborada a lo largo del presente procedimiento desde el momento en que los demandados pretendían la ampliación de una nave con el fin de dedicarla a su actividad de fabricación de carrocerías, basculantes y grúas.

La Juez de Instancia Nº 3 también declara probado que la obra adolecía de deficiencias en su ejecución, buena parte de ellas imputables a la entonces demandada (hoy actora) afirmando literalmente: "empresa que nunca debió asumir el riesgo de ejecutar una obra esta naturaleza, al margen de la legalidad con riesgo para sus empleados (diligencia, ni proyecto, ni dirección de obra, ni plan de seguridad) aunque de ello se derivará una ganancia económica."

En relación con todo ello, y habiendose producido la prejudicialidad civil, y aun siendo cierto que en trámite de contestación a la demanda, la representación y defensa de la empresa Estanislao Hermosa e Hijos se limita a invocar la excepción de contrato no cumplido, con expresa invocación de la acción ejercitada de resolución del contrato por esa causa, lo cierto es que, quien pide lo más, pide lo menos, no habiéndose producido la excepción de cosa juzgada respecto de la "exceptio non rite adimpleti contractus", o excepción de contrato parcialmente no cumplido, puesto que, como hemos dicho, la única acción ejercitada ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca fue la de resolución del contrato por incumplimiento total de este, y es posible, en este segundo procedimiento, analizar si realmente se ha producido algún defecto constructivo y hasta qué punto el mismo es imputable a la empresa actora, Carpintería Metálica Roblema, sin que sea imposible entrar en tal cuestión por el supuesto hecho, invocado en trámite de oposición al recurso de apelación, de una alegación extemporánea del mismo, puesto que en modo alguno se produce indefensión para la actora desde el momento en que tenía perfecto conocimiento de la acción ejercitada ante el Juzgado de Instancia Nº 3 y de la invocación de este mismo motivo de oposición en el presente procedimiento, así como de la existencia de prueba pericial que acreditaba la existencia cierta de determinados defectos constructivos, constatados además por el reconocimiento judicial efectuado por la Juez de Instancia, a lo que se une el hecho de que la sentencia del Juzgado Nº 33, es de fecha 19 de julio de 2010, habiéndose celebrado el juicio oral en el presente procedimiento el 5 de mayo de 2011.

La sentencia de instancia, se refiere expresamente a esta cuestión en el fundamento de derecho segundo, admitiendo que invocándose la excepción de contrato parcialmente no cumplido, la cuestión ya fue debatida en el procedimiento ordinario 1119/2008, resuelta en la sentencia 859/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca en los términos obrantes en autos y, por tanto, cualquier referencia al tema resulta ociosa y redundante. Sin embargo, ello no es así por cuanto, como hemos dicho, la única acción ejercitada en aquel procedimiento fue la de resolución del contrato por incumplimiento total del mismo por la empresa de carpintería metálica, dejando muy claro la sentencia dictada en su día que esa era la única acción ejercitada, y en la única en la que la Juez podía entrar, y aún habiendo apreciado la existencia de puntuales defectos, todos ellos subsanables, y cuantificados en 22.829,25 €, se veía obligada a desestimar la demanda promovida por Estanislao Hermosa e Hijos contra Carpintería Metálica Roblema, declarando que la construcción de la estructura metálica de la nave no es en absoluto inhábil para el fin a que tenía que ser destinada y en consecuencia no se declara resuelto el contrato de arrendamiento de obra concertado por ambas partes litigantes el 26 de enero de 2007, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones contenidas en la demanda iniciadora del procedimiento y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas, en atención a las dudas de hecho suscitadas y el contexto en que se ejercitan las obras litigiosas asumido por ambas partes litigantes.

En conclusión, el Juez de Instancia Nº 7 de Salamanca, en el presente procedimiento, debió pronunciarse acerca de la existencia de defectos en la terminación de la obra, aún cuando pudiera haber acudido para ello a los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de 19 de julio de 2010, en la que se deja constancia de la existencia de defectos subsanables y de la cuantificación de los mismos, en una valoración de las diferentes pruebas periciales plenamente coincidente con la de la sentencia ahora recurrida, de 11 de mayo de 2011 , esto es, dando por buena la valoración de desperfectos llevada a cabo por el perito don Avelino .

Así las cosas, esta Audiencia provincial, y analizadas las diferentes pruebas periciales, comparte el mismo criterio seguido por ambos juzgados, llegando a la conclusión de que efectivamente todas las obras fueron efectuadas bajo la dirección de don Eulogio y en ocasiones de don Juan Luis, sin licencia, plan de seguridad o dirección de obra por un profesional, impartiendo ellos las instrucciones a los empleados de la empresa de carpintería metálica, según resulta de las diferentes testificales. Pero también hay que tener en cuenta, y así lo valoró correctamente la Juez de Instancia Nº 3 que esta empresa nunca debió asumir el riesgo de ejecutar una obra de esa naturaleza, al margen de la legalidad y con riesgo para sus empleados. Al respecto, hay que tener en cuenta que el encargado de la obra, y empleado de la empresa de carpintería metálica reconoció que el replanteo lo efectuó el mismo sobre unas placas que había en la solera y que el procedió a colocar los pilares sobre las mismas y que el director técnico de la empresa de carpintería metálica, y marido de la administradora de la misma, admitió que toda la estructura la levantaron ellos sobre unas placas de anclaje que ya existían en una solera, que habían sido colocadas por Estanislao Hermosa e Hijos y que estaban muy desniveladas. Es decir, desde el primer momento eran plenamente conscientes de que no había dirección de obra, no había planos, no se efectuó el replanteo en las debidas condiciones, e incluso que la base sobre la que se iba a colocar toda la estructura ya presentaba importantes deficiencias, en concreto un desnivel sobre el que procedieron a colocar los pilares, por lo que, compartiendo los argumentos de la Juez de Instancia Nº 3 hay que admitir que, si una parte importante en los defectos que hoy se observan en la construcción de la ampliación de la nave pueden ser imputables a don Eulogio y a su hijo, por cuanto omitieron la más mínima diligencia respecto de la existencia de un proyecto y dirección facultativa, sin plan de seguridad alguno, también pueden ser imputables, en un 50%, a la empresa hoy actora, por cuanto no deja de ser una profesional que debió advertir suficientemente, con carácter previo, del desnivel que presentaba la solera y puntos de anclaje y de las consecuencias que ello podría tener sobre el resultado final, negándose incluso a realizar la obra en esas condiciones, cuando el técnico reconoció que pasaba por la obra a primera hora, veía a sus obreros, pero la dirección era de D. Eulogio , confiando por tanto en alguien que pese a tener cierta experiencia práctica, sin embargo nunca podía asumir la dirección facultativa.

Por todo ello, procede estimar el primer motivo del recurso de apelación, de forma parcial, y, atribuyendo el 50% de los defectos constructivos a la hoy actora, y siguiendo el dictamen pericial de don Avelino , su participación en esos defectos se valora en la cantidad de 11.414,79 €.

CUARTO.- Respecto del segundo motivo del recurso de apelación, la supuesta infracción del artículo 1593 del Código Civil , en relación con la prueba practicada, de nuevo debemos decir que la sentencia de instancia analiza minuciosamente la forma en que se realizó el encargo y se llevó a cabo la ejecución material de la obra y, si bien es cierto que, parece que el presupuesto es cerrado, hay que tener en cuenta que en el mismo se contempla el número de unidades de obra, el precio por unidad de obra y el total y que, como hemos dicho ya reiteradamente, toda la obra se ejecutó bajo la dirección de don Eulogio y eventualmente de don Juan Luis, quienes constantemente supervisaban la misma, daban instrucciones a los operarios de la empresa de carpintería metálica, habiendo aclarado los diferentes testigos como se procedió, o bien por instrucciones directas de los dueños de la obra, o bien a su vista, a modificar determinados elementos de la misma, sin perjuicio de que ciertamente, haya reconocido el director técnico de la empresa de carpintería metálica, Sr. Juan Antonio , que comentó que al medir de nuevo había "un pico" y que eso suponía algunos metros más, admitiendo los demandados que eso no era problema al haberse efectuado el presupuesto a tanto el metro.

Por otra parte, el perito don Avelino , en su informe deja muy claro que, en cuanto la cuantía de la factura final de la contrata, se ha podido comprobar, que se ajusta perfectamente a la obra realmente ejecutada, tanto en medición de los elementos constructivos como en el peso de los elementos metálicos de las estructuras, y ello por cuanto durante las obras se han modificado las condiciones iniciales del contrato.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, lo que supone la estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia, y según lo previsto en el artículo 398 de la misma ley , tampoco en cuanto a las de este recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Rosario Casanueva García de la Santa en nombre y representación de ESTANISLAO HERMOSA E HIJOS S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, con fecha 11 de mayo de 2011 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de CARPINTERIA METALICA ROBLEMA S.L., en reclamación de cantidad contra Estanislao Hermosa e Hijos S.L., debemos condenar y condenamos a esta mercantil a que abone a la actora la cantidad de 34.632,04 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la reclamación extrajudicial, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia y en cuanto a las de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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