Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7158/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 165/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100158
Encabezamiento
Rollo n.º 7158/2011
42
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 27 de marzo de 2.012.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1613/2009 sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda, cuyo precio concertado asciende a 249.738 €, y devolución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 21.954,38 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Adriana , NIE NUM000 , y Don Luis Pedro , DNI NUM001 , mayores de edad y vecinos de Huelva, representados por la Procuradora Doña Concepción López San Esteban y defendidos por el Abogado Don José Manuel Montaño Guerrero, contra QUINTO, S.A., CIF A-41/018136, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Rafael Campos Vázquez y defendida por el Abogado Don José Antonio Fernández López. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 7 de julio de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. López San Esteban, en representación acreditada de Dº. Adriana y D. Luis Pedro contra la mercantil Quinto S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a los demandantes".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 27 de marzo de 2.012 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, con respecto al incumplimiento de parte de sus obligaciones, que en realidad se trató de un mero retraso en el pago de los último cuatro efectos y que el mismo fue conocido y consentido por la demandada en cuanto que admitió que esos pagos se hicieran en el momento de otorgar escritura; que de la lectura del contrato cabe deducir una condición resolutoria tácita, de forma que si la entidad que tenía concertada la hipoteca con la demandada no permitía la subrogación del comprador, como ha ocurrido, ello implicaba la resolución del contrato; finalmente alega que la negativa de la entidad bancaria a la subrogación, única forma de pago prevista, constituye imposibilidad sobrevenida en orden a la conclusión del contrato y que la demandada ha vendido con posterioridad la vivienda por lo que de frustración de las expectativas económicas de la vendedora, lo que obliga a dar por resuelto el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
Segundo .- Comenzando por lo que a juicio de esta Sala es el núcleo central de este litigio, debe rechazarse que el contrato de compraventa contenga la condición resolutoria tácita a que hace alusión la actora en su escrito de apelación. De acuerdo con el artículo 1.281 del Código Civil , si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Esto es lo que ocurre en el caso de autos, como acertadamente señala la sentencia apelada, puesto que en la estipulación tercera de las condiciones generales expresamente se contempla el caso de que la entidad bancaria no admita la subrogación de la parte compradora, en cuyo caso ésta vendrá obligada a satisfacer el importe pendiente. Es decir, no sólo no se contempla la obtención de la subrogación como un evento futuro e incierto del que depende la conclusión del contrato, sino que se regulan las obligaciones del comprador para el caso de que la subrogación no tenga lugar.
Tercero .- No habiendo condición resolutoria pactada para el caso de denegación de la subrogación en la hipoteca, ni incumplimiento alguno imputable a la vendedora, es obvio que los actores no están legitimados para pedir la resolución al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , menos aún cuando es reiterada la jurisprudencia que establece que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte. Consta en autos que la parte actora dejó de pagar los cuatro últimos efectos que debía abonar antes de la firma del contrato. Es cierto que la compradora admitió que se le pagase ese dinero, junto con el resto de la cantidad pactada pendiente, en el momento de la firma de la escritura pública, por cuanto que optó en ese momento, como le permitía la estipulación octava del contrato, por no resolver el contrato y exigir por el contrario su cumplimiento aunque fuese tardío. Pero ello no elimina el hecho del incumplimento, incluso aunque sea un simple retraso o mora, debiendo resaltarse como al día de hoy no se han pagado esas cantidades y hay una negativa no justificada a pagar el resto del precio y firmar la escritura pública. Todo ello resta legitimación a los actores para pedir la resolución del contrato. Menos aún pueden pedir la devolución de las cantidades ya satisfechas, dado el derecho que concede a la parte vendedora la citada estipulación octava en caso de incumplimiento de los compradores de resolver el contrato y quedarse con las cantidades satisfechas hasta ese momento.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Concepción López San Esteban, en nombre y representación de Doña Adriana y Don Luis Pedro , contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS: cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
