Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 90/2012 de 10 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/005200

Arrend.urbano L2 / E_Arrend.urbano L2 90/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 283/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rodrigo

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: DANIEL MARIN DEL CAMPO

Recurrido/a / Errekurritua : Carlos Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: ELENA ESPINOSA CASTELAO

SENTENCIA Nº: 165/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 10 de abril de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 283/2011 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Carlos Miguel representado por la Procuradora Dª Iciar Loubet Luzarraga y dirigido por la Letrada Dª Elena Espinosa Castelao, y como demandado D. Rodrigo representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado D. Daniel Marin del Campo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de noviembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Doña Iciar Loubet Luzarraga, en nombre y representación de D. Carlos Miguel ,DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Rodrigo , representada por el procurador D. Pedro Carnicero Santiago , al ABONO de la suma de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (88.372,68.- euros) . Así como al abono en concepto de intereses del interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia

Se imponen las costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rodrigo ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Miguel en reclamación de cantidad al demandado por los daños ocasionados al inmueble que le fue arrendado, rentas pendientes de pago al resolver la relación contractual y lucro cesante correspondiente a los meses en que no pudo arrendarse de nuevo la vivienda por razón del estado de inhabitabilidad en que se encontraba tras aquellos daños.

Y frente a esta resolución se alza la representación del Sr. Rodrigo instando en primer término la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, aduciendo que esta parte solicitó con anterioridad al mismo su suspensión en base a la imposibilidad sobrevenida de uno de los testigos de que trató de valerse para llevar acabo su defensa, Sra. Elisenda , solicitud que no fue admitida por la juzgadora a quo privando a esta hoy recurrente de su más elemental derecho de defensa. Añade que no fue sino hasta el acto de la vista cuando esta parte tuvo conocimiento de que el otro testigo que propuso, Sr. Gabriel , no había sido oportunamente citado, de lo que no se le dio traslado con anterioridad, privándosele así de intentar su localización por sus propios medios y de facilitar al juzgado un nuevo domicilio donde poder citar al testigo. Sostiene así infracción de los artículos 183 y /o 188 LEC habida cuenta de que por la incomparecencia de cualquiera de los dos testigos se debería haber suspendido la celebración de la vista y que al no haberlo sido se le ha causado efectiva indefensión.

Subsidiariamente y para el caso de que no sea estimada la solicitud de nulidad de actuaciones aduce: - Error en la valoración probatoria en la primera instancia ya que hubieron de realizarse una serie de obras para poder utilizar el inmueble arrendado, y éstas cesaron ante el incumplimiento de la contraparte, por lo que si estas obras no resultaron terminadas procede la desestimación de la demanda habida cuenta de que únicamente restaría la continuación de las mismas desde el punto en que fueron detenidas. ¿ Indebida aplicación de los artículos 1561 , 1562 y 1563 del Código Civil , afirmando que se ha condenado al Sr. Rodrigo no solo por unos daños que no se han producido sino también por la reconversión de una oficina en un lujoso piso, con todo lo que implica dicho cambio, señalando que ante la ausencia de información sobre la cuantía que hubiera supuesto una restauración de la oficina al estado en que se encontraba cuando fue entregada, dicha reclamación no puede prosperar. - Indebida aplicación del artículo 1106 del Código Civil , ya que el lucro cesante no ha sido acreditado ni en todo ni en parte, siendo además evidente que el lapso de tiempo necesario para acometer las obras consistentes en la transformación de una oficina en vivienda es absolutamente desproporcionado. Por todo lo cual sostiene como petición subsidiaria la desestimación de la demanda instada por la contraparte.

SEGUNDO.- Entrando al análisis de la primera de las cuestiones suscitadas en el recurso, nulidad de actuaciones, esta Sala entiende que no se ha dado en la primera instancia infracción de los preceptos que como tal se invocan por la recurrente ya que ni en el caso de incomparecencia del testigo Don. Gabriel ni tampoco en el caso de la incomparecencia de Doña. Elisenda se está en supuesto del artículo 188 LEC ; y, de otro lado, a los efectos de solicitud de nuevo señalamiento ante la imposibilidad sobrevenida que se afirmó en la testigo Doña. Elisenda , el artículo 183 LEC requiere que esta imposibilidad se acredite cumplidamente, lo que aquí no se realizó, por lo que la denegación de tal nuevo señalamiento en la primera instancia no es sino acorde a la norma.

En cualquier modo, y estimamos es lo trascendente, la nulidad de actuaciones presenta carácter excepcional, siempre y cuando no proceda la subsanación, y el remedio a la falta de práctica en la primera instancia de prueba que en su momento fue propuesta y admitida se encuentra, para el supuesto de que tal circunstancia no fuera imputable a la parte, en el artículo 460 LEC , cuyo nº 2, 3ª hubiera permitido la práctica de la prueba en esta alzada si la hoy recurrente así lo hubiera interesado, lo que no ha realizado por lo que no le es dado ahora instar la declaración de nulidad de lo actuado.

Esta pretensión de la apelante, por consiguiente, debe ser desestimada

TERCERO.- En lo que atañe al fondo del asunto y denuncia el apelante errónea la valoración probatoria en la primera instancia, aduciendo que el estado que presentaba el inmueble arrendado a la entrega de llaves al arrendador obedece a que se acometieron en el mismo obras necesarias, las que quedaron inconclusas por incumplimiento de la contraparte, decir que aquella valoración efectuada por la juzgadora a quo se ajusta a los resultados obtenidos en el proceso, siendo precisamente que quien no ha acreditado lo que opone frente a la pretensión adversa ha sido quien ahora apela.

Hemos de recordar que correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, es la obligación del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendado al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1561 del Código Civil ), determinando el artículo 1563 del Código Civil que " El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ", hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 ).En el presente caso consta además en el contrato de arrendamiento de 28 de junio de 2006 ( documento nº 1 de la demanda ) que el arrendatario recibió el inmueble ( vivienda con destino a oficina ) en buen estado de conservación y funcionamiento ( Estipulación Primera ) lo que testifica además el Sr. Roberto , agente de la inmobiliaria que intervino en la gestión de dicho contrato, quien afirma en el acto del juicio ( minutos 15 y ss ) que ".... estaba para entrar.."; y quedó establecida también en dicho contrato ( Estipulación Séptima ) la prohibición al arrendatario, quien no tendrá derecho a exigir innovaciones o mejoras del arrendador, de realizar obras que supongan la modificación de la configuración de la finca o alteración de sus instalaciones o servicios o que afecten a los elementos comunes del edificio.

Y pese a ello la vivienda fue devuelta en un estado deplorable, literalmente asolada tal y como se aprecia en las fotografías obrantes en las actuaciones incorporadas a acta notarial, estado que no se justifica en absoluto por el acometimiento que se afirma de unas obras en todo caso expresamente prohibidas, ni tampoco porque éstas pudiesen estar inconclusas, por causa que se dice pero tampoco se acredita de incumplimiento del arrendador. Quien ha incumplido el contrato ha sido el arrendatario, por lo que la reparación del daño causado - que como tal ha de valorarse y no como obra no terminada ya que aun admitiendo que se trate de una obra iniciada no estaríamos sino en fase de derribo previo ( nuevamente con remisión a las fotografías aportadas ) - ha de ser a su costa.

CUARTO.- La valoración del daño en la sentencia apelada también resulta ser ajustada al resultado probatorio en la medida en que se ha aportado por la demandante, sin prueba en contrario que lo desvirtúe, el presupuesto de acondicionamiento de la vivienda, el que no cabe concluir contenga partidas innecesarias sino por el contrario precisas para la necesaria reposición de los elementos del inmueble, que se encontraba con la tabiquería derruida, los techos apuntalados, cables arrancados, carencia de pavimento en el suelo, cocina y cuarto de baño sin aparatos sanitarios y sin puertas .., faltándole en suma los básicos para su habitabilidad tal y como se concluye en la resolución impugnada.

QUINTO.- Finalmente y en cuanto al lucro cesante no cabe aquí sino insistir en que su reconocimiento resulta procedente en cuanto exista una cierta probabilidad objetiva ( no una simple hipótesis o suposición ) de obtener el perjudicado la ganancia de que se ha visto privado por el hecho dañoso, probabilidad que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto; y que es desde esta perspectiva de razonabilidad desde la que puede concluirse con la suficiencia de prueba por el arrendador del importe reclamado en la demanda. No le es exigible a este último prueba de haber perdido un contrato de arrendamiento cierto a la entrega de llaves por el anterior inquilino, aquí demandado, puesto que dadas las condiciones que presentaba la vivienda obvio es que no podía ofrecerla en alquiler sin acometer antes las reparaciones necesarias. Sin embargo, resulta demostrativo de que la vivienda era susceptible de haber sido alquilada de nuevo con inmediata posterioridad a la resolución del contrato que aquí nos ocupa, de haberse encontrado en condiciones de habitabilidad, el hecho de su inmediato arrendamiento al concluir su acondicionamiento, el cual tampoco resulta se hubiera dilatado innecesariamente en el tiempo dada la índole de la obra a ejecutar, que además hubo de ir precedida de la elaboración de un presupuesto al efecto con la demora que ello comporta, habiéndose además de valorar que, previamente a actuar por su cuenta, el arrendador había requerido al recurrente a fin de que asumiese él mismo el acondicionamiento, lo que se presenta cuando menos prudente, y que el Sr. Rodrigo obvió cualquier respuesta siendo a partir de este momento cuando el demandante gestionó la reparación.

SEXTO.- Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte apelante ( artículo 398 LEC )

SÉPTIMO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 283/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 009012. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.