Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 165/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 491/2012 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 165/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100162
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 491-A/12
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de abril de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 165
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Mercedes , representada por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigida por el Letrado D. José Javier Sánchez García, frente a la parte apelada D. Alfonso , representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Gutiérrez Aguilar y dirigida por el Letrado D. Antonio Izquierdo Bustos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 2471/2009, se dictó en fecha 15 de noviembre de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aguilar en nombre y representación de D. Alfonso contra Mercedes , DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE 9.940,54 €, MAS INTERESES LEGALES, SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 491/2012, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de abril de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al examen del presente recurso debe abordarse la cuestión que sobre su inadmisibilidad plantea la parte apelada en su escrito de oposición, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero si bien el escrito de formalización de la apelación no se ajusta exactamente al texto de tal precepto, que dispone que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, de sus términos se desprende tanto la resolución que impugna, que no puede ser otra que la sentencia dictada en el Juzgado, como los motivos de disconformidad con la decisión judicial. Por tanto, se rechaza tal motivo de oposición en aras al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de nuestra Constitución , en su vertiente de acceso a los recursos.
SEGUNDO.-Supuesto lo anterior, frente a la sentencia recaída en el procedimiento de juicio ordinario tramitado en la instancia, estimatoria en parte de la demanda sobre reclamación de 16.540,44 euros en concepto de indemnización por daños debidos a filtración de aguas, interpone el presente recurso de apelación la demandada solicitando la estimación de su pretensión absolutoria que tal resolución rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva del Magistrado a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, especialmente prueba pericial, se desprende la concurrencia de todos los requisitos exigidos por los arts. 1.902 y 1.910 para que tenga lugar la responsabilidad aquiliana por la que se reclama, habiendo analizado acertada y detalladamente la sentencia tanto la existencia del daño, como la relación de causalidad, la negligencia de la demandada, cuyas escasas reparaciones no fueron suficientes para evitar los perjuicios, y el importe de la indemnización, cuya cuantía se acomoda a la prueba en lógica consecuencia con la duración de la avería en el piso de la demandada, que data inicialmente de noviembre de 2008.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. En cuanto a la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza de forma muy sucinta la apelante no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994).
TERCERO.-De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mercedes contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2011 en el procedimiento de juicio ordinario nº 2.471/2999 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

