Sentencia Civil Nº 165/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 165/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 221/2013 de 04 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 165/2013

Núm. Cendoj: 33044370052013100179

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00165/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 000221/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cuatro de Junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 626/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Avilés, Rollo de Apelación nº221/13, entre partes, como apelante y demandante DON Baltasar , representado por la Procuradora Doña Cristina García- Bernardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Giraudo Hernández, y como apelados y demandados DON Felicisimo y DOÑA Tatiana , representados por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Armado Calderón Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Casielles Pérez, en nombre y representación de DON Baltasar , sobre retracto de comuneros, contra DON Felicisimo y DOÑA Tatiana , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Martínez,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Baltasar , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Baltasar instó demanda de retracto de comuneros relativa a sendas fincas urbanas, y por los demandados se opuso la caducidad de la acción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.524 del CC .

El Tribunal de instancia declaró la caducidad de la acción, tomando como día de referencia inicial para el cómputo del plazo el de la inscripción en el Registro de la Propiedad del negocio transmisivo.

El actor se rebela frente a tal declaración arguyendo, en suma, que el plazo debe computarse, no desde la inscripción, sino desde que la parte tuvo efectivo conocimiento de la transmisión, lo que no ocurrió hasta el 26-11-2.012 en que interesó y obtuvo del Registro nota simple informativa que daba cuenta de la transmisión de las cuotas relativas al bien común.

SEGUNDO.-El recurso se desestima. Entre los diversos criterios posibles para la computación del plazo para el ejercicio de la acción de retracto (objetivo, ligado a un evento determinado; subjetivo, vinculado al conocimiento de la transmisión por el comunero, o mixto) nuestra Ley se ha decantado por el mixto, en el bien entendido que el criterio del conocimiento es subsidiario del objetivo de la inscripción en el caso de que el comunero retrayente conociese de la transmisión antes de que se produzca la inscripción ( STS 30-10-1.920 y 26-02-2.009 ), conviniendo muy al caso, ante las quejas del recurrente, reproducir las consideraciones al respecto de la STS de 21-07-1.993 , que dice así: 'En el motivo tercero se invoca infracción del art. 1524.1 del Código Civil , en relación con los arts. 1620.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3.1 del mismo Código , y se sostiene, en síntesis, que 'resultando probado y palmario en el caso de autos el desconocimiento por el actor de las transmisiones de autos, no resulta pues posible aplicarle una presunción de conocimiento derivada de la inscripción registral -viciada, además, por falta de buena fe en el inscribiente-, debiendo entrar en juego la función interpretativa, integradora y correctora de la jurisprudencia...', con lo que, en definitiva, en opinión del recurrente, el 'dies a quo' determinado en el art. 1524 ('desde la inscripción en el Registro') sólo supondría 'una presunción de conocimiento' derivado de la conducta atribuida al Presidente del Consejo de Administración de la sociedad adquirente. Esta interpretación del art. 1524.1 es inaceptable porque: a) Como se declaró en SS. 20-5-1.943 ( RF 1943/572 ) y 28-5-1.963 (RJ 1963/2952), el art. 1524, al señalar, como comienzo del cómputo de los nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción 'iuris et de iure' que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo no se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción [ SS, 26 de febrero y 15 de diciembre 1.956 (RJ 1956/1503 y RJ 1957/1131), 1-7-1.959 (RJ 1959/2949 ) y 20-11-1.964 (RJ 1964/5394)), si bien cuando se acredite que el retrayente conoció la venta 'con anterioridad' a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento [SS,20-11-1.958 (RJ 1958/3457) y 5-5-1.972 (RJ 1972/2130)], pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción, como aquí se alega; b) El art. 1620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de todo incompatible con el sistema establecido en el art. 1524 del CC , por lo que ha de considerarse derogado por éste, pues el precepto de la Ley Procesal parte de que el art. 1618-1 º de la misma requería que el retracto se interpusiera 'dentro de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta' y, por ello, tenía sentido ponderar el hecho de que se hubiera ocultado la transmisión con malicia, pero no lo tiene cuando la fecha 'a quo' es la de la inscripción registral cuya publicidad reputa suficiente el legislador, c) los anteriores contratos, formalizados en documentos privados, en los que figura Don Segismundo . como comprador, no tienen virtualidad para que el hoy recurrente -atribuyendo mala fe a dicho Don Segismundo - eluda el plazo legal de caducidad de la acción de retracto, que es algo completamente independiente de la supuesta maquinación imputada a Don Segismundo , cuya realidad, además, no puede inferirse de aquella circunstancia; y d) En definitiva, la transmisión operada en 29-11-1.986 fue inscrita en el Registro de la Propiedad y como correctamente entendió la Audiencia, a ello ha de estarse para contar el plazo de caducidad de la acción, siendo del todo irrelevante que Don Segismundo . alegue no haber tenido conocimiento de la venta hasta fecha posterior.'

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Baltasar contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de febrero de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.