Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 165/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 472/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 165/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00165/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000151 /2012
Apelante: Santiago
Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado: JOSEFINA VALENTIN VEGUILLAS
Apelado: Olga , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ
Abogado: OSCAR ATIENZA SANCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
SENTENCIA Nº 165/13
En Guadalajara, a veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000151 /2012, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472/2012, en los que aparece como parte apelante, Santiago , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. INES GARCIA DE LA CRUZ, asistido por la Letrada Dª. JOSEFINA VALENTIN VEGUILLAS, y como parte apelada, Olga , MINISTERIO FISCAL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, asistido por el Letrado D. OSCAR ATIENZA SANCHEZ, sobre Divorcio contencioso (cuantía de pensión de alimentos), siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por DÑA. Olga , representada por la Procuradora Dña. María Carmen López Muñoz, frente a D. Santiago , representado por la Procuradora Dña. Inés García de la Cruz, y se decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por DÑA. Olga y D. Santiago , estableciéndose las siguientes medidas: 1. Se atribuye a la madre Dña. Olga la guarda y custodia de los hijos menores Gabriel Alfredo, Xavier Eduardo y Rafael Hernán, manteniendo la patria potestad compartida ambos progenitores. Los menores vivirán con la madre en el domicilio que libremente elija ella. 2. Se atribuye al padre el siguiente régimen de visitas: una semana dos veces al año, coincidente con las vacaciones de Navidad y verano, indicándose que la semana de disfrute será elegida por los progenitores de común acuerdo, y en caso de inexistencia de éste, por el padre durante los años impares y la madre durante los años pares, visitas que se desarrollarán con entregas y recogidas en la localidad del domicilio familiar. 3. El padre deberá abonar una pensión de alimentos a favor de sus hijos menores por importe global de 300 euros mensuales, (100 euros por cada uno de los tres hijos menores). Esta suma será ingresada en la cuenta designada por la madre en la pieza de medidas provisionales dentro de los cinco primeros días de cada mes; actualizándose conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo por tales los gastos necesarios de carácter sanitario o educativo no cubiertos por los sistemas públicos y los demás que sea consensuados por los progenitores eran satisfechos por estos al 50%. No se hace expresa imposición de costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Santiago , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye la cuestión controvertida en esta alzada únicamente el quantum de la pensión alimenticia, que el Juez de instancia cuantifica en 100 euros por cada hijo interesando el recurrente y progenitor no custodio alimentante su reducción a 75 euros por cada uno.
Poco hay que decir en cuanto a los principios que inspiran esta materia y los parámetros a valorar al efecto, refiriéndose a todo ello con acierto el Juzgador, pudiendo además apuntarse que la reducida diferencia entre lo establecido en sentencia y lo que pretende abonar el padre unido a la ya casi mínima cantidad establecida resultan argumentos prácticamente determinantes.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
En efecto pese a las facultades de revisión de la prueba que otorga al Tribunal el recurso de apelación sin embargo no cabe una discrepancia sin mas de la valoración que efectúa el Juzgador cuando además la misma responde a la lógica y común experiencia.
No cabe olvidar que nos hallamos ante un proceso de familia, y que la cuestión litigiosa a la que va dirigida la prueba propuesta es la relativa al quantum de la pensión alimenticia acordada a favor del menor hay que tener en cuenta que la ley atribuye a los Jueces y Tribunales que conozcan de un proceso de derecho de familia en que se vean afectados intereses de menores, potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis familiar que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes. Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre (LA LEY 54948-NS/0000), FJ 2, indicó que se dan en estas materias elementos no dispositivos, sino de 'ius cogens' que impiden trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustánciales a la función jurisdiccional 'stricto sensu', pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre ).
Así y sin insistir en los presupuestos que han de servir de parámetro para cuantificar la pensión alimenticia hay que reconocer la situación económica del alimentante no es clara, y que sin embargo si como mantiene no recibe ingreso alguno, no encaja ello con el ofrecimiento de la pensión en la cuantía en que lo hace, siendo, hay que añadir, la establecida ya de por si notoriamente insuficiente para atender a las necesidades de los menores.
Consecuencia de lo que precede es la desestimación de la pretensión de la parte recurrente demandada en la instancia, confirmando la resolución impugnada, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada, sin imposición de las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
