Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 165/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 103/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 165/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 103/2013
Procedimiento Juicio Ordinario número: 611/2009
Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 30 de Septiembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 611/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de D. Antonio , asistido del Letrado D. Diego Elías Porras Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Mayo de 2011 se dictó Sentencia en el presente Juicio Ordinario.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de D. Antonio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 12 de Julio de 2011 por la que se tenía por preparado el referido recurso y por Diligencia de Ordenación de 21 de Septiembre de 2011 se acordó suspender dicho plazo y por Diligencia de Ordenación de 18 de Febrero de 2013 se resolvió dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de D. Laureano , asistido del Letrado D. Jesús Vozmediano y Gómez Feu, escrito de Oposición recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 15 de Marzo de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso y con carácter previo se formulan por el Apelante una serie de consideraciones sobre las citas que se realizan en el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución criticada al articulo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ; al concepto de culpa exclusiva de la victima y 'a la cosa juzgada de las sentencias penales en relación con las civiles que de ellas dimana'.
Y tras estas consideraciones se plantea el primer gran debate de este procedimiento, la fecha en la que acaecieron los hechos enjuiciados.
En el escrito rector del proceso se define como tal el 11 de Octubre de 2006.
En el recurso, como ya se realizara en la Contestación a la Demanda, se defiende que dicha fecha se corresponde con el 11 de Septiembre de 2006.
Por consiguiente el debate surge con plena nitidez, 11 de Octubre, 11 de Septiembre.
La Juzgadora a quo tras un estudio detallado de la prueba practicada optó por la fecha indicada por la Actora, 11 de Octubre y en el desarrollo de esta argumentación y en la intención de la Juez a quo de expresar claramente su plena convicción sobre esa decisión, incurre en un simple error material.
En efecto, en el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo Segundo se expresa; ' A diferencia de lo señalado en la sentencia penal, en este procedimiento ha quedado acreditado que el accidente tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2006. Por mucho que la parte demandada diga que fue en septiembre' y concluimos que se trata de un simple error material, pues:
a.- Es la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas la que declaro que fue en Septiembre y la Juzgadora como acabamos de señalar razona que ' a diferencia'.
b.- Porque resulta evidente del contexto ' Por mucho que la parte demandada diga que fue en septiembre', es decir que se declara que fue en Octubre.
En su consecuencia se concluyó por la Juez a quo como fecha de acaecimiento del hecho 11 de Octubre de 2006.
Y es esta la fecha que consta en el Acta de Denuncia Verbal de D. Landelino , Dcto. nº 2 de la Demanda, concretándose la hora a las 21'30; de Dª Adela , Dcto nº 1; la que se recoge en la Comparecencia ante la Guardia Civil del ahora Demandado, D. Antonio f. 15, quien además nos delimita la hora, 'que venía dirección Almonte sobre las 21'00 de la noche'; la que consta en el Parte remitido al Juzgado por el Hospital Infanta Elena y la que se reseña en los partes de estado emitidos por el I.M.L. de Huelva.
Es por ello que compartimos esta decisión de la Juzgadora así como la conveniencia de realizar esa referencia a la vinculación de los Tribunales Civiles por las Sentencias dictadas en las causas penales, exposición dogmática que también hacemos nuestra y damos por reproducida en esta alzada.
Se afirma asimismo por el Apelante que el Actor circulaba con un ciclomotor que no era de su propiedad y sin seguro obligatorio, que circulaba, se expresa en la Contestación a la Demanda con rapidez y 'al ir a adelantarlo (al vehículo de tracción animal) se le echo encima al carro, intento frenar y se le fue el ciclomotor (contra este ultimo vehículo) en la parte trasera izquierda'.
La titularidad dominical del ciclomotor no afecta a la valoración de las pruebas practicadas y la carencia de seguro obligatorio deberá ser valorada en el orden administrativo, ello no obstante la Juzgadora sí valoró y tuvo en cuenta en la determinación de la responsabilidad civil la ausencia de licencia habilitante del conductor del ciclomotor, estimándose como no acreditado, probado que circula a una velocidad anormal, excesiva, rápida, por el contrario sí se declaro probado, pues así lo manifestó el testigo D. Luis Andrés , que ese carro de tracción animal que guiaba el Demandado carecía de los necesarios dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica, lo cual dado la hora de la colisión, 21'00 conforme a la referida manifestación del Demandado, devienen como un elemento importantísimo en la valoración y apreciación de los hechos, pues revela una conducta negligente del propio Sr. Antonio .
En definitiva pues estimamos que la Sentencia combatida ha valorado correctamente las pruebas practicadas en orden a la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada de culpa extracontractual, una acción negligente, un resultado dañoso y una adecuada relación de causalidad entre esa acción y el daño y perjuicio causado.
Finalmente y respecto de la concreta indemnización establecida por la Juzgadora, en concepto de responsabilidad Civil, que constituye materia igualmente de recurso, en el Fundamento de Derecho Quinto, se describen perfectamente cada uno de los conceptos que integran esa determinación con plena identificación y determinación de cada una de las cuantías y la causa o razón que las determina, mas se aplica el Baremo previsto para el año 2007 aplicando el criterio de 'la estabilidad lesional'. Esta Audiencia Provincial, como bien recoge el recurrente, en Pleno de Magistrados de 19 de Junio de 2003, acordó que en estos supuestos se procediera a la aplicación del Baremo de la fecha del Siniestro, por consiguiente y aun partiendo de esos conceptos indemnizatorios y de los propios términos que se expresan, debemos sustituir las concretas cantidades por las previstas en el referido Baremo de 2006.
Y así:
a.- Incapacidad Temporal:
Estancias Hospitalaria, 9 días x 60'34 Euros....543,06 €.
Días de Incapacidad, 258 x 49'03...............12.649,74€
TOTAL....13.192'8€
b.- Lesiones Permanentes:
Secuelas, 2 Puntos a 715'90....1431'8€
Factor de Corrección 10%..........143'18
TOTAL.....1.574'98€
TOTAL.....14.767,78€
Concurrencia de Culpas, 90% y 10%.....13.291€.
Este motivo de recurso debe ser acogido.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa pronunciamiento en materos de costas procesales dada la estimación parcial del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de D. Antonio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en fecha 23 de Mayo de 2011 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el sentido de concretar la indemnización que debe satisfacer el Demandado al Actor en la suma de 13.291€ (Trece Mil doscientos noventa y un Euros), no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
